REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 12 de julio de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005415
De conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 256 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 09/07/2010, en contra de la imputadas YOHANA MARIA FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.774.601, nacida el 02/03/1977 en Barquisimeto, de 33 años de edad, hija de Trina de las Mercedes Freitez, domestica, residenciada en Colinas de San Lorenzo, calle principal casa Nº 17, a una cuadra del Pool Amaro, teléfono 0414-5388451 (hermana). Barquisimeto. Estado Lara, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la misma fecha contra LICETH ALEJANDRA ROA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.104.745, nacida el 24-03-89 en Barquisimeto, de 22 años de edad, hija de Guillermo Roa y Marlene Sánchez, ama de casa, residenciad en Barrio La Carucieña, sector 3 vereda 4, casa 352, teléfono 0251-7701920. Barquisimeto, Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 09 de julio de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Rubén Pérez Morales, les imputo los hechos sucedidos El día 07 de julio de 2010, a las 12:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Comando Uniformado del Plan 20, realizaron patrullaje de seguridad ciudadana en bicicleta, cuando en la avenida 20 con calles 28 y 29 un ciudadano les hizo un llamada y les informo que dentro del Centro Comercia Acrópolis, específicamente en le centro de copiado El Buen Educador F.P, se encontraban dos ciudadanas que estaban efectuando un robo en la tienda, se dirigieron a la mencionada tienda se entrevistaron con la ciudadana Lina Azucena Guevara, quien les informo que dos ciudadanas la habían robado y acababan de salir de la tienda, rápidamente comenzaron a darle búsqueda con la ciudadana agraviada, quien les indico que dos ciudadanas que iban en las escaleras hacia la feria de comida del mencionado lugar, eran las que la habían robado, indicando la agraviada que la ciudadana que vestía blusa de color negro, pantalón jean de color azul, le había sacado de su bolso de mano cierta cantidad de dinero en efectivo aproximado 250 a 300 bolívares e indicando que la ciudadana que vestía con blusa de rayas de color blanco con azul y pantalón jean azul anda también con ella, le dieron la voz de alto, le realizaron la inspección de persona, a la ciudadana que vestía blusa de color negro y pantalón jean color azul, dentro de un bolso de mano de color negro de material sintético la cantidad de trescientos bolívares (300,00 Bs.), para un total de dos (2) billetes de 100 bolívares y dos (2) billetes de 50 bolívares, la ciudadana quedo identificada como Liceth Alejandra Rojas Sánchez, posteriormente le realizaron la inspección de persona que vestía blusa de rayas de color blanco y azul y pantalón jean de color azul, quien al ver que iba ser revisada lanzo hacia atrás un objeto envuelto en servilleta en el cual se encontraba dos (2) tarjeta maestro, de color negro, priority pass, dicha ciudadana se identifico como Yohana Maria Freitez. El representante fiscal, les imputó la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. Solicitó la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y solicita la imposición de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a YOHANA MARIA FREITEZ, por presentar conducta predelictual y solicita Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 15 días, en relación a la ciudadana LICETH ALEJANDRA ROA SANCHEZ. LAS IMPUTADAS, previo haber sido impuestas de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron de forma separada y a viva voz, Liceth Alejandra Roa Sánchez : “ No voy a declarar”; y Yohana Maria Freitez, quien declaro: “Yo lo único que le puedo decir es que si entramos al local, porque la muchacha iba a comprar unos colores, pero en ningún momento nos quitaron nada, ella fue la que hizo el drama, la dueña del local y hasta nos fuimos a almorzar, después que volvimos al centro comercial nos detienen y me quitaron 120 bolívares que dice que es para el expediente y con respecto a los otros casos le pido una oportunidad por mis hijos, si, como 10 minutos ellos esperaron que almorzáramos y todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración de la imputada Yohana Freitez, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento y la aprehensión de las imputadas, la planilla de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, acta de denuncia donde la ciudadana Lina Azucena Guevara, presunta víctima donde entre otras cosas manifestó “ (…) a las 12.05 horas de mediodía aproximadamente cuando veo entrar dos muchachas así como una de ella es de baja estatura trigueña clara andaba vestida de jeans y una blusa negra con su cartera de color negro y la otra muchacha es alta como de 40 años carga uno zapatos conver azules y jean y cabello recogido, franela de rayas no recuerdo el color y su cartera, quienes estaban mirando hacia la parte de la pared detrás de la división a lo que vi cuando la muchacha bajita de blusa negra metió su cuerpo hacia la división y metió su brazo derecho y con la mano saco de mi cartera el dinero (…), “ actas de entrevistas a las ciudadanas Lisbeyda Milagro Bracho Leal y Rosangela Jacqueline Salazar Graterol, consideró el tribunal que las imputadas fueron detenidos a pocos momentos de cometer el hecho y con objetos provenientes del mismo, por lo que le dieron cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se configura lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas de coerción personal solicitadas por la fiscalía y la defensa, en el caso de la imputada Yohana Maria Freitez, apreció el tribunal lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no está prescrita la acción, que de las actuaciones presentadas por la fiscalía surgen elementos de la presunta participación de la imputada en el hecho investigado, la conducta predelictual y de la revisión del sistema juris se evidencia que tiene causas por ante el tribunal de control Nº 2 Asunto KP01-P-2010-2498, por el delito de Hurto Agravado; por el Tribunal de Juicio Nº 6 Asunto KP01-P-2003-1701, por el Delito de Robo Agravado y por el Tribunal de Control Nº 7 Asunto KP01-S-2001-1125, por el Delito de Aprovechamiento de Vehículo; además que no cumple con las presentaciones, no encontrándose a derecho en las causas, evidentemente se debe presumir el peligro de fuga por la presente causa, por lo que otras medidas de coerción personal serían insuficiente para garantizar las resultas de este proceso, se consideró procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En cuanto a la imputada LICETH ALEJANDRA ROA SANCHEZ para la que la fiscalía solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, el tribunal consideró, la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no está prescrita la acción, que de las actuaciones presentadas por la fiscalía surgen elementos de la presunta participación de la imputada en el hecho investigado, sin embargo, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer, consideró suficiente a los fines de tener sujeta al proceso a la imputada, con el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada ocho (8) días. Se ordenó el ingreso de YOHANA MARIA FREITEZ, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordenó oficiar e los Tribunales de Control Nros 7 asunto S-01-1125 y Control 2 causa P-10-2498, y Juicio Nº 6 asunto P-03-1701, para informar de la presente decisión, se acordaron las copias solicitadas por las partes. Se ordenó el traslado de la imputada YOHANA MARIA FREITEZ, al SAIME el día 15/07/2010 a los fines de que se le emita la Cédula de Identidad para lo que se ordenó librar oficio al SAIME. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió en los siguientes términos: De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra la imputada YOHANA MARIA FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.774.601 y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra la imputada LICETH ALEJANDRA ROA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.104.745, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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