REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 12 de julio de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005427

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 09/07/10, contra el imputado JESUS ALBERTO VASQUEZ GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.176.376, nacido el 21/01/1982 en Barquisimeto, de 28 años de edad, hijo de AURELIO DE JESUS VASQUEZ GIMENEZ, buhonero, residenciado en calle 10 entre 13 y 15 sector 2, La Carucieña casa Nº 37, a una cuadra del Destacamento Nº 1 de la Policía de la Carucieña, teléfonos 0412-6389849 y 0251-7184895. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 09 de junio de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Rubén Pérez Morales, expuso los hechos sucedidos el día 08 de julio de 2010, siendo las 07:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara encontrándose en labores de patrullaje, recibieron reporte del SEL 171 donde les informaron que dos personas desconocidas bajo amenaza de muerte con arma de fuego le despojaron de un vehículo Daewo cielo, tipo sedan, placas 7A5A6CK, DE COLOR BLANCO, a un ciudadano que se identifico como Juan Félix Duran Peralta, el hecho ocurrió en las inmediaciones de la urbanización La Carucieña, cuando dicho ciudadano se disponía a trabajar de taxi, fue auxiliado por un ciudadano en un vehículo particular y vía telefónica narraron el recorrido del vehículo despojado, informaron que el vehículo había tomado rumbo hacia la entrada del Barrio Ruiz Pineda en dirección al gimnasio, ubicaron un punto de control frente a las instalaciones antes mencionadas y es cuando visualizan un vehículo con las mismas características aportadas, le indicaron que se detuviera a la derecha, ordenaron que se saliera del mismo con las manos en alto, descendió un ciudadano de apariencia juvenil quien vestía para el momento franela de color azul y blanca con colores alusivos a la selección de Argentina, marca adidas, pantalón de color beige, le realizaron la inspección de persona no encontrándole nada de interés criminalistico. Se le solicitó mostrara la documentación de propiedad del vehículo manifestando no poseerla, por lo que se traslado hacia la comisaría donde se presentó el ciudadano Juan Félix Duran Peralta, quien alegó que el vehículo es de su propiedad y que momentos antes cuando se disponía a realizar servicio de taxi, el vehiculo le fue despojado por dos personas bajo amenaza de muerte con arma de fuego y que la persona que tenían detenido en la unidad policial era uno de ellos. El representante fiscal, le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Solicitó la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, declaro: “Yo no fui el que le robe el carro al señor, se lo robaron unos muchachos y me lo dieron a mi para que yo lo trasladara hasta la pasarela pero en ningún momento iba a llamar a ningún teléfono, en el carro no había teléfono y el dueño venia en un carro detrás de mi con su teléfono para llamar, el traía su teléfono cuando me interceptó la policía, el trayecto son 3 cuadras yo no le quite el carro el dice que yo venia vestido así, porque así fue que me vio en el carro cuando me detiene la policía. Yo soy buhonero, yo trabajo con forros de teléfono, yo viajo vendiendo forros, me fui para Barinas por 10 días y supe que la mujer me dejó y me dejó los 3 hijos en la casa de mi mamá, yo no tenia como darle a los hijos míos, ellos me dijeron que llevaran el carro y que me iban a dar 2 millones de bolívares, pero en ningún momento yo le quite el carro, el trayecto no fue muy largo, el dueño llego de una vez, si es verdad que paso, pero yo nunca he caído preso primera vez que me pasa esto, yo nunca había pasado esta experiencia en 28 años que tengo, tuve esa debilidad yo tengo 3 hijos y el menor tiene 6 años” . LA DEFESA TECNICA, Abg. José Tadeo Meléndez, expuso: “Esta defensa hace oposición al modo tiempo y lugar en relación a la aprehensión es fácil deducir que el acta en incongruente, ellos dicen que son avisados por el 171 que una persona fue despojada de su vehiculo, el señor dice que fue detenido por 2 personas y que uno de ellos tenia arma de fuego y a mi patrocinado nunca se le quito arma, así mismo no hubo testigos de la revisión corporal, mi patrocinado dice que cuando lo detienen el no opone resistencia por cuanto el no despojo del vehiculo estaríamos en presencia de un aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto o robo. Solicito un reconocimiento en rueda de personas. Existe desigualdad entre las partes por cuanto presente una denuncia informal por el 171, informando que la persona que lo despoja es de apariencia juvenil y mi patrocinado representa su edad 28 años, por lo que me opongo a la detención en flagrancia, y solicito se decrete una medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al 12, 44, 46 y 49 se afirmen la libertad y se haga valer la presunción de inocencia de que goza todo ciudadano, solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario. Solicito se acuerde un reconocimiento médico psiquiátrico a mi defendido”,
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado, acta de entrevista al ciudadano Juan Félix Duran Peralta, presunta victima donde entre otras cosas manifestó: “(…) comenzó la carrera, … luego que cruzo la urb, Los Álamos frente a los súper cerrajones, el pasajero que venia detrás, me amenaza con un arma de fuego y me dice que me quede tranquilo y colabore (…) le dije que si para que no me vallan hacer daño, bajándome del carro y ellos arrancaron en mi vehiculo (…), una vez que se retiran una persona que iba pasando me presto ayuda en su vehiculo y comenzamos a seguir, salimos a la parte de atrás del barrio 12 de octubre al llegar al final del sector tres de la carucieña, veo a la persona que me somete, de contextura delgada estatura mas o menos 1.60, piel clara, pelo largo quien vestía short bermuda color negro que se baja y el que conduce el vehículo continua la marcha por la vía del Barrio José Félix Rivas, marco el número 171 de emergencia, continuo con el seguimiento, continuando el recorrido del vehículo en la altura del Barrio Ruiz Pineda se encontraban unas patrullas de la Policía, quienes lo interceptan, yo veo la acción me bajo del carro y me dirijo hasta donde se encuentran los funcionarios de la policía, diciéndole que esa persona en compañía de la otra me habían despojado del vehiculo. (…).” La planilla de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, consideró el tribunal que el imputado fue detenido cuando presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, dándole cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estando ante la presunta comisión del hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra prescrita, que de las actuaciones presentadas por la fiscalía tales como el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado; la entrevista realizada a la victima, quien expuso como sucedieron los hechos, como realizó el seguimiento y como vio cuando del vehiculo se bajo una de las personas que lo sometió y continuo la marcha con el conductor que fue interceptado por los funcionarios, oportunidad que el lo reconoció como uno de los que lo despojaron del vehículo, siendo estos los elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados; apreciada la pena que podría llegarse a imponer que en el presente caso es mayor de diez años en su límite máximo, que este delito se considera grave, por cuanto causa gran zozobra en la colectividad, y principalmente en los trabajadores que prestan servicio público de transporte; así mismo, se apreció que en los hechos presuntamente actuaron dos personas, que la causa se encuentra en la fase de investigación, de decretársele cualquier otra medida de coerción personal, el imputado de autos podría influir en la misma; por lo que lo procedente, fue decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, se ordenó su ingreso al Internado Judicial de San Juan de los Morros. Se acordó la solicitud de la defensa en cuanto al reconocimiento en rueda de personas, para el día 12/07/2010 a las 8:00 am. Se acordó la práctica de evaluación psiquiatrica al imputado para el día 12/07/2010 a las 10:30 am. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado JESUS ALBERTO VASQUEZ GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.176.376; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario, el reconocimiento en rueda de personas, para el día 12/07/2010 a las 8:00 am y la práctica de evaluación psiquiatrica, para el día 12/07/2010 a las 10:30 am. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-