REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de julio de 2010
Años: 200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001074
Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 y 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 25 de agosto del año 2005, en contra ANGEL ANTONIO FANEITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.320.605, residenciado en Santa Inés, sector La Manga, calle 25 de marzo. Estado Lara. Por los siguientes hechos: “El día 25 de agosto del año 2.005. En virtud de acta policial de fecha 23/08/05, suscrita por los funcionarios Cabo/2do (TT) 4749 Félix Humberto Piña, adscrito al Cuerpo técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, en la que hace constar que el 22/08/05 siendo aproximadamente las 09:15 de la noche, cuando se encontraba en el puesto de vigilancia y auxilio vial de Santa Inés, fue informado por un usuario de la ocurrencia de un accidente de tránsito en la carretera Lara- Falcón, sector Santa Inés, frente al club Coleadores, se trasladaron al lugar y constataron que se trataba de un accidente tipo colisión entre vehículos y arrollamiento con un lesionado, dejaron constancia que el ciudadano Ángel Antonio Faneitez, un vehículo marca fiat, sin placas, año 1997, tipo sedan, color blanco”.
Expone en su escrito la representación fiscal, las diligencia practicadas, Acta de Investigación Policial de fecha 23/08/05, donde se expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los que resulto victima el ciudadano Emerson Edixon Pérez. Acta de Avalúo de fecha 22/08/05, practicado a un vehículo marca fiat, sin placas, modelo Uno, año 1997, tipo sedan, donde se concluye que el valor de los daños ascienden a la cantidad de 3.000.000.00 bolívares. Acta de Avalúo de fecha 22/08/05, practicado a un vehículo marca fiat, placas KCL-684, modelo Especial, año 1973, tipo sedan, donde se concluye que el valor de los daños ascienden a la cantidad de 3.000.000.00 bolívares. Reconocimiento Medico Legal, Nº 9700-152-7024 de fecha 02/09/05. Acta de Inspección Mecánica de fecha 05/09/05. Acta de Inspección Mecánica de fecha 06/09/05. Entrevista al ciudadano Ángel Antonio Faneitez, de fecha 08/09/05, quien manifestó entre otras cosas “Que fue la puesto de la Guardia Nacional a realizar una llamada y cuando regresaba a su casa, sacaron un vehículo del negocio al pavimento y no le dio chance de esquivarlo, lo auxiliaron pasaron los carros para transito”. Entrevista del ciudadano Héctor Raeile Ventura Musett, de fecha 08/09/05, quien manifestó entre otras cosas “ Que después del puesto de la Guardia se quedaron accidentados, en lo que intentaban sacar el carro de la vía venia un carro en exceso de velocidad y los impacto por detrás”. Entrevista del ciudadano Félix Humberto Piña, de fecha 09/09/05 quien manifestó entre otras cosas “Que se entero del accidente, por usuarios de la vía, que estaba oscuro de noche, la vía en buen estado y seca”. Experticia de reconocimiento de fecha 16/09/05, Acta de Inspección Mecánica de fecha 12/09/05. Experticia de Reconocimiento de fecha 21/09/05. En razón de lo antes expuesto la Fiscalia estima, que si bien es cierto que el contenido de las actuaciones pareciera advertirse de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, y que desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, hasta la fecha han transcurridos más de cuatro (4) años, sin que haya tenido lugar ningún acto que interrumpa la prescripción, prevista en el artículo 108 ordinal 4º y 109 del Código Penal, por lo consiguiente vale decir que se evidencia extinción, por el transcurso del tiempo lo cual no es jurídicamente posible la persecución judicial del delito.
Así las cosas, verifica esta juzgadora lo expuesto como razones de hechos y de derecho por la representante fiscal, evidenciándose que el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, prevé una pena de prisión de uno a doce meses, por lo que la acción se encuentra prescrita ya que hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro años desde el día que se cometió el hecho y se inicio la presente causa, por lo que efectivamente la acción penal está prescrita por el transcurso del tiempo; siendo esta figura de orden público y solicitada por la titular de la acción penal, como lo es la Fiscal del Ministerio Público, lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 y 110 del Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ANGEL ANTONIO FANEITEZ. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamentos en los artículos 48 numeral 8º, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, a favor del ciudadano ANGEL ANTONIO FANEITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.320.605, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal. Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al archivo judicial. Líbrese las boletas. Regístrese. Cúmplase.
JUEZA OCTAVA DE CONTROL
DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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