REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 14 de julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005649

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ELVIS ENRIQUE GUTIERREZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.180.418, nacido el 19/04/1991 en Barquisimeto, de 19 años de edad, hijo de Aracelis Torres y Albis Gutiérrez, panadero, residenciado en San Jacinto, avenida principal, sector 1, casa Nº 1, a 2 casas de la Casa Comunal, teléfono 0416-7534396. Barquisimeto. Estado Lara.
El día 13 de julio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Leidi Olivo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ELVIS ENRIQUE GUTIERREZ TORRES, por los siguientes hechos: “El día 12 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 11:55 de la mañana, funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada, de la Policía del Estado Lara, realizaron procedimiento en la avenida Andrés Bello, entre carreras 29 y 30, donde observaron a un ciudadano que vestía para el momento una franela de color verde y pantalón jean azul que iba en veloz carrera, por lo que le dieron la voz de alto, le indicaron que mostrará los objetos que portaba y les mostró en su mano derecha un reloj de pulsera de color plata y azul, luego le realizaron una inspección de persona no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, se le acerco una ciudadana que se les identifico como Ismarly Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.455.663, quien les informo que había sido victima de un robo y que el ciudadano entres descrito la había abordado en la calle 22 con la carrera 29 y le arranco de la muñeca del brazo Un (1) reloj, tipo pulsera, marca quertz de color plateado y azul, con piedras de swachroski y huyó en veloz carrera, dicha ciudadana idéntico el reloj que portaba el ciudadano detenido en la mano como de su propiedad”. Precalificó los hechos como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de presentación cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra al IMPUTADO, quien expuso: “No deseo declarar.” LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. Luís Enrique Peña Matos, quien expuso: “Considera esta defensa que era necesaria la presencia de la victima en esta audiencia; consigno en este acto constancia de trabajo de mi defendido, así mismo informo que mi patrocinado me manifestó que ese reloj era de él, por lo que esta defensa rechaza la aprehensión de flagrancia y luego esta defensa consignara la factura del reloj, por otro lado solicito que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar en caso de considerar que si se decreta con lugar la flagrancia no se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público solicito que la misma sea una vez cada 30 días”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 373, 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por las partes, estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, de las actuaciones presentadas hay elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos, que el imputado no tiene conducta predelictual, quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener al imputado ELVIS ENRIQUE GUTIERREZ TORRES, sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica cada quince 15 días. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo es presentación cada quince (15) días ante la taquilla externa, en contra del imputado ELVIS ENRIQUE GUTIERREZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.180.418, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal. Se acordó la continuación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en la presente audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-