REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 19 de julio de 2010
Años: 200° y 151º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

ASUNTO: KJ01-P-2010-000018
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001783

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIO: Abg. Maria Alejandra Rodríguez.
FISCALIA: 11º del Ministerio Pública, Abg. José Ramón Fernández.
ACUSADO: Gerardo Antonio Hernández Duque.
DEFENSA: Abg. Pedro Medina.
DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2010, en los términos siguientes:
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
En fecha seis (06) de julio del presente año, constituido este Tribunal, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto de Audiencia Preliminar y previa las formalidades de Ley, se escucharon a las partes. El Representante Fiscal, formalizó la acusación contra GERARDO ANTONIO HERNÁNDEZ DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.210.461, de 43 años de edad, nacido el 16-11-1966, comerciante, hijo de Gerardo Hernández y María Raquel Duque de Hernández, residenciado en la Avenida López Méndez con Avenida Humbol, Edificio Zitte, piso3, apartamento Nº 06, teléfono 0212-5512690. Caracas. Distrito Capital; a quien imputó por los siguientes hechos: “En fecha 01 de octubre de 1998, se produjo la incautación en el muelle de Felixtowe, Inglaterra, y en el interior de unas baldosas de cerámicas, que habían sido enviadas en dos contenedores, con trece paletas cada uno, y con un aproximado de 48 cajas de Baldosas de cerámicas, cada una, con 7 u 8 (sic) baldosas por caja, de una sustancia que resulto ser cocaína, con un peso de 110 kilos, siendo que tal mercancía había sido enviada desde Venezuela, por la sociedad mercantil (sic) Distribuidora Mega Centro Occidental C.A., con destino a E.T: Koulougnan. BP8990 Lome, Atakpame Togo, Africa (sic). ” El representación fiscal tipificó los hechos sucedidos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, adecuándolo con fundamento en el artículo 24 de la Constitución, en el previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Presentó los fundamentos de la Imputación. Ofreció los medios de pruebas consistentes en TESTIMONIALES de los funcionarios actuantes y de otros ciudadanos, así como las DOCUMENTALES, consistentes en acta policial, actas de entrevistas, inspección, experticia, acta constitutiva, traducción, registros de operaciones cambiarias, entre otros. EL ACUSADO, previo a ser impuesto de los hechos como de sus derechos, libre de presión y apremio, declaro: “Si deseo declarar; yo conocí un señor que se llama Julio Arévalo yo estaba vendiendo un carro en ese año el 1998, y me hizo un cheque de gerencia, y yo cancelé un flete en la agencia de naviero en caracas, y yo fui y cancele en efectivo, y me dijo que sacara copia de mi cédula y luego no supe mas nada de él, con relación que era gerente de la empresa, que era secretario no se nada de eso, yo sólo cancele el cheque de gerencia de ese flete naviero y eso fue lo que hice mas nada, eso fue en el año 1998, nunca he estado preso, si cometí un error con lo del cheque si quisiera admitir los hechos yo tengo 2 niños que dependen de mi, si hay responsabilidad yo asumo, pero si quisiera no llegar a juicio, donde estoy tengo 5 meses allí y prefiero hacerlo de la mejor manera, tengo 12 años, no tengo propiedades, no tengo dinero, no soy narcotraficante, sólo tengo un apartamento, yo trabajaba como taxista cuando me detuvieron en boconcito, lo que quiero es rehacer mi vida con mis hijos que están pequeños, no consumo droga, no tomo, no tengo problema con la justicia.” EL DEFENSOR, expuso: “En el marco que establece la formalidad del proceso que se hizo la contestación, que viene con fundamento que no existe norma alguna, ya que en esta audiencia no se trata el fondo pero si cuidar la depuración de lo que va a ser un proceso la finalidad de cumplir con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a lo que desarrollamos hoy, tratando de no sacrificar la justicia por la formalidad, es necesario ilustrar, con respecto a la calificación del delito, y las pruebas, con base a que debe tenerse presente el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso resulta obligatorio que debe estar enmarcado al principio de la legalidad, no estamos para establecer culpabilidad o inocencia, que pueda tener una sanción, sin embargo existiendo antecedentes, por lo que sucedió en el año 1998, habiendo sobreseimientos en el mismo, podría darse algo similar, primero porque hay ilogicidad cuando se presentan los hechos, y aquí hay defecto en la acusación, ya que no son preciso los elementos, segundo el criterio del juez que pueda cambiar la calificación jurídica. En materia de tráfico es necesario resaltar que un estado por si solo no puede determinar un problema que es social, para esta defensa es un delito global, un delito que atenta contra la humanidad y que sólo con la ayuda de los Estados, pudiera limitarse esta problemática, se ve un eje político y social, y mi defendido no tiene problemas de esta índole, sin embargo en el caso de esta magistratura, que tiene el control de la acusación, el Ministerio Público invoco a la sucesión de leyes en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que es mas favorable, debe verse con exactitud lo que dice el Código Penal, en el caso que se puede presentar es el artículo 84 del Código Penal, la defensa solicita en aras de la justicia que se declare la no admisión de la acusación y que esta magistratura haga valer lo que tiene que ver como norma protectora de los derechos constitucionales la presunción de inocencia, y se declare como pertinente y no pertinente lo presentado por el Ministerio Público.” El TRIBUNAL, se pronunció, admitió la acusación y las pruebas, e impuso al acusado de la figura de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la palabra y expuso libre de presión y apremio su deseo de admitir los hechos. El defensor realizó su exposición.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, con fundamento en lo previsto en el artículo 330 numerales 2, 9 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que la acusación el representante fiscal cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Apreciada la acusación fiscal, que de los fundamentos de la acusación presentados por el representante fiscal, surgen elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos investigados, entre otros los siguientes: ACTA POLICIAL de fecha 12 de octubre de 1998, donde se deja constancia del procedimiento realizado por funcionario adscrito a la Guardia Nacional, cuando se trasladó hasta el Centro de información Nº 02 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Ubicado en Puerto Cabello, con ocasión de los hechos sucedidos por la incautación de la droga, donde el jefe de dicha unidad le hizo entrega en copia de la documentación registrada en los archivos de las exportaciones por la empresa a través de ese puerto. ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 13 de octubre de 1998, practicada por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Caracas, en compañía de los ciudadanos Francisco Querales y José Virgilio Sánchez; en la sede donde funcionaba la empresa Distribuidora Mega Centro Occidental, C.A. ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano Francisco Querales, de fecha 14/10/1998, donde se deja constancia de haber sido testigo de la Inspección realizada el 13/10/1998, en Distribuidora Mega Centro Occidental, C.A. así como conocer a un tal Carlos, a quien describió y relacionado con dicha empresa. ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano Oswal Rafael Ure Bastidas de fecha 15/10/1998, donde se dejó constancia que en su condición de C/2do Guardia Nacional, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 47 del CORE 4, fue comisionado para presenciar el llenado de dos contenedores en la sede de Distribuidora Mega Centro Occidental, C.A. en presencia de una señorita quien dijo ser Agente Aduanal, el chofer y el dueño de la mercancía, señalando que al lado de los contenedores estaban unas cerámicas con paleta plastificada, que las reviso estando conforme. ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana Yohelys Alicia Cham Rossi, de fecha 16/10/1998, que dejo constancia que realizó los trámites aduanales para la exportación ha África de la mercancía enviada por Distribuidora Mega Centro Occidental, C.A. para la cual sostuvo comunicación con un ciudadano de nombre Carlos vinculado a esa empresa. ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos Gloria de Morandini y Wilmario Villegas, de fecha 20 y 23 de octubre de 1998, quienes señalaron haber tenido comunicación con un ciudadano de nombre Carlos, que presumía era el encargado de la empresa. ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana Anahis del Valle Cárdenas Montilla de fecha 30/10/1998, quien fungía como secretaria de Distribuidora Mega Centro Occidental, C.A. que se encargaba de los trámites de exportación que lo coordinaba con un ciudadano a quien conocía como Carlos Castillo a quien describió y señaló era el encargado de la empresa. RELACION DE FOTOGRAFIAS en las que consta la forma en que se trasladaba la sustancia incautada dentro de la cerámica. FOTOGRAFIA de la persona que hizo efectivo el cheque del Banco Exterior emitido a nombre de Gerardo Antonio Hernández Duque, así como la cédula de Identidad de éste. FICHA DE IDENTIFICACIÓN de un ciudadano de nombre Gerardo Antonio Hernández Duque, en donde se establece su dirección de domicilio indicando ser Barquisimeto, Lara. MOVIMIENTOS MIGRATORIOS del imputado Gerardo Antonio Hernández Duque, mediante los que se verifica sus viajes al exterior y su ingreso al país el 20/10/1998. REGISTROS DE OPERACIONES CAMBIARIAS, REGISTROS DE MOVIMIENTOS BANCARIOS, CHEQUE, COPIAS FOTOSTATICA DE CHEQUE DE GERENCIA, todos relacionados con el imputado Gerardo Antonio Hernández Duque. De los anteriores fundamentos trascritos, entre otros; de donde obtuvo la convicción el representante fiscal, de la existencia de la sustancia incautada, su peso y características, de la empresa encargada del envío de la cerámica dentro de la que se halló el estupefaciente, y de la determinación de la participación de un ciudadano identificado como Carlos Castillo, que resultó ser Gerardo Antonio Hernández Duque. De los mismo surgen elementos de convicción para esta juzgadora de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, es por lo que SE ADMITIO la acusación contra de GERARDO ANTONIO HERNÁNDEZ DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.210.461, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, y con fundamento en el artículo 24 de la Constitución, por cuanto el delito se materializo en el año 1998, antes de la entrada en vigencia de la Ley actual, siendo éste el que mas le favorece, debe aplicarse lo previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admitieron las pruebas testimoniales así como las documentales, transcritas en el escrito acusatorio y se dan aquí por reproducidas, por considerarlas lícitas, útiles y pertinentes, y así se declararon. A las que se adhirió la defensa. TERCERO: Admitida como fue la acusación y las pruebas a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso y explico al acusado, de la figura se la admisión de los hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo admitir los hechos, y solicito la imposición inmediata de la condena con la rebaja de ley.” Se le dio la palabra al Defensor Privado, quien solicitó la aplicación del precepto contenido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas correspondientes de ley y las atenuantes, así mismo su traslado al Centro de Reeducación Artesanal El Paraíso La Planta. Por lo que en cumplimiento a lo previsto en el supra referido artículo, oída la exposición del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, lo que fue fundamentado por la defensa, apreciado por este Tribunal que es en la fase intermedia la oportunidad para hacer uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente esta juzgadora, para pronunciarse, dada la situación estando frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admitió la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 ejusdem; apreciadas las circunstancias del caso, verificado los elementos de convicción contra el acusado, siendo un derecho que previó el legislador para que en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente en el presente caso fue sentenciar tal como lo prevé el referido artículo, verificado los fundamentos de la acusación y las pruebas aportados por la representación fiscal se evidencio la responsabilidad del acusado quien libre de presión, coacción y apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos, configurándose el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, se declaró su responsabilidad y se dictó sentencia condenatoria. Se acordó, previa coordinación de la Dirección de Prisiones del Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, el traslado para el Centro de Reeducación Artesanal El Paraíso. Caracas. ASÍ SE DECLARÓ.
PENALIDAD
El delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, merece la pena de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; aplicado lo previsto en el artículo 376 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se llevo al límite mínimo, quedando la pena a cumplir en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, declaró la responsabilidad y CONDENO al acusado GERARDO ANTONIO HERNÁNDEZ DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.210.461, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la condena es el 06 de julio de 2018, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución. Remítase oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Líbrese oficio. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,
RCV.-