REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de julio de 2010
Años: 200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000662

Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 285 numeral 2°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de La Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7º y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 18 de enero de 2006, en contra de los ciudadanos LUIS SILVA HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.615.640, residenciado en la Urb. Mengar, manzana E-36, carretera Vía Duaca, Estado Lara, y FERNANDO SILVA HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.615.645, residenciado en la Urb. Mengar, manzana E-36, carretera Vía Duaca, Estado Lara. Por los siguientes hechos: “En fecha 18 de enero de 2006, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos a la Comisaria 43 de la Fuerza Armada Policial de Lara, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en un sector denominado de las Playitas, cuando visualizan dos vehículos que se encontraban estacionados a un lado de la carretera los cuales al ver la comisión policial intentaron darse a la fuga logrando interceptarlos y hacer bajar de los vehículos a sus tripulantes, hacen el chequeo, siendo el primero un Chevy Chevrolet de color blanco, placas MDR-684, la cual manifestaron que era de la madre de uno de los ciudadanos que andaban en los vehículos, y el otro vehículo una camioneta pick up de color beige con placas 63L-EAD, la cual a ser verificada por la central de comunicaciones de la Fuerza Armada Policial había sido reportada como robada, se incautan los vehículos en cuestión e identificados los ciudadanos aprehendidos”.
Expone en su escrito la representación fiscal, las diligencias practicadas, acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaria 43 de la sábila, Fuerza Armada Policial de Lara, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la retención de los vehículos; acta de audiencia de calificación de Flagrancia, identificación plena de los ciudadanos, los cuales no presentaron registros policiales; experticia de identificación técnica, de la fecha 20 de enero de 2006, S/N° suscrita por funcionarios expertos en vehículos adscritos al Departamento de vehículos de la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armanda Policial de Lara, efectuada UN(1) VEHICULO, marca Chevrolet, modelo C-10, clase camioneta color beige, placas 63L-EAD, el cual concluyo: La chapa VIN, serial de chasis, serial del motor, placa matricula delantera, placa matricula trasera, vehículo por seriales y vehículo por sistema SIPOL, todo original, y que la misma no presenta solicitud alguna. Observando, que de las actas procesales específicamente de la experticia que se realizó al vehículo presuntamente incriminado, se desprende que el vehículo se encuentra en su estado original, que no presenta solicitud, se estima que no quedó suficientemente demostrado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cuya acción penal se encuentra obstaculizada, ya que no existen suficientes elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante el órgano jurisdiccional a los ciudadano señalados; por lo que solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, verifica esta juzgadora que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, ya que evidentemente el vehículo no se encuentra solicitado, además se concluye en la experticia que el vehículo esta original; considera esta juzgadora que efectivamente el hecho no se realizó, siendo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos Luis Silva Hernández y Fernando Silva Hernández. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 318 numeral 1º y 324 del Código Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos LUIS SILVA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.615.640 y FERNANDO SILVA HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 9.615.645, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE UN ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Líbrese las boletas. Cúmplase
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-