REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de julio de 2010
Años: 200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005926
Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31, 47 y 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 22 de septiembre del año 2006, en contra de JOSÉ ARCELIS PERAZA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.272.726, residenciada en el Caserío El Pozon, vía San Miguel, casa s/n. Barquisimeto. Estado Lara, y ALEXIS RAFAEL PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.380.217, residenciado en el Barrio La Piedad Sur, entre 1 y 2 casa a-43, vía la autopista Acarigua, Barquisimeto, Estado Lara. Por los siguientes hechos: “Funcionarios adscritos a la oficina de Guardería Ambiental del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, se trasladaron en comisión al sector conocido como El Vidrio, Parroquia Santa Rosa, donde observaron en un espacio abierto, ubicado al margen derecho del Rió Turbio la acumulación de escombros y tierra sobre la zona protectora del Rió, así como una máquina tipo paylover 930 Caterpillar, así como representantes del los Consejos Comunales de la comunidad del Vidrio y Lanza Bolívar, quienes detuvieron de manera flagrante a los ciudadanos JOSÉ ARCELIS PERAZA LOPEZ y ALEXIS RAFAEL PERDOMO VÁSQUEZ, razón por la cual se dio inicio a la presente investigación de manera conjunta comunidad y Guardia Nacional Bolivariana.”
Expone en su escrito la representación fiscal, que vista las actas policiales, dicta la correspondiente orden de inicio de la investigación en fecha 22 de abril de 2007, por cuanto los hechos descritos configuran el delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; ordenando dentro de las diligencias investigativas, la práctica de inspección ocular al lugar de los hechos, con constancia fotográfica de los daños producidos al ambiente. Siendo que los hechos se detectaron el 22 de abril de 2006, y para la fecha han transcurrido 4 años, 1 mes, 20 días, tiempo que supera en demasía al de la prescripción aplicable en el presente caso, de donde se desprende que la acción penal esta prescrita, según la penalidad aplicable al hecho, de acuerdo con lo expuesto en los artículos 43 y 58 supra trascrito, todo esto a la luz de la norma contenida en el numeral segundo del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, el cual describe el régimen de prescripción especial de los delitos contenidos en esta Ley.
Así las cosas, verifica esta juzgadora lo expuesto como razones de hechos y de derecho por la representante fiscal, evidenciándose que el delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, prevé una pena de prisión de uno a doce meses, aplicado el término medio la pena es de siete (7) meses y quince (15) días, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente y 108 numeral 5º del Código Penal, la pena prescribe por tres años, por lo que habiendo transcurrido más de cuatro años de la comisión del hecho punible, evidentemente la acción se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo; siendo esta figura de orden público y solicitada por la titular de la acción penal, como lo es la Fiscal del Ministerio Público, lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 y 110 del Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos JOSÉ ARCELIS PERAZA LÓPEZ y ALEXIS RAFAEL PERDOMO VÁSQUEZ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamentos en los artículos 48 numeral 8º, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, a favor de los ciudadanos JOSÉ ARCELIS PERAZA LÓPEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 15.172.726 y ALEXIS RAFAEL PERDOMO VÁSQUEZ titular de la Cédula de Identidad N° 7.380.217, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al archivo judicial. Líbrese las boletas. Regístrese. Cúmplase.
JUEZA OCTAVA DE CONTROL
DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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