REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 21de julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005733

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JAVIER JESUS DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.009.977, nacido el 28/01/1989 en Barquisimeto, de 21 años de edad, soltero, carnicero, residenciado en la Carucieña, sector 3, frente a la vereda 27, casa S/N, de color rosado, telefono 0416-6511279. Barquisimeto. Estado Lara.
El día 14 de julio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Yensi Pernalete, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado JAVIER JESUS DURAN, por los siguientes hechos: El día 12 de julio de 2010, siendo las 11:00 horas de la noche, los funcionarios adscritos a la comisaría La Carucieña, realizaron procediemineto en la urbanización La Carucieña sector 3 calle 19, detrás de la Unidad Educativa Abel Contreras, donde visualizaron a un ciudadano que transitaba punto a pie, le dieron la voz de alto, le indicaron que exhibiera los objetos que portaba a lo cual manifestó no portar nada, le realizaron una inspección de persona y le localizaron entre la pretina de la bermuda y su ropa interior de lado izquierdo un (1) arma de fuego de fabricación industrial, tipo pistola, calibre 38mm, de color plateado, empuñadura de material sintético de color negro, con un (1) cargador contentivo en su interior de cuatro (4) cartuchos sin percutir calibre 380. Precalificó los hechos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de presentación cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra y expuso: “No deseo declarar.” LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. Carmen Eugenia Santana Padilla, expuso: “Esta defensa solicita una Medida Cautelar de presentación cada 30 días, ya que mi representado no tiene antecedentes y trabaja”.

DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, por la pena que se llegaría a imponer, quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener al imputado JAVIER JESUS DURAN sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la taquilla de presentaciones. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla externa, en contra del imputado JAVIER JESUS DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.009.977, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se ordeno la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-