REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006032
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE ANTONIO GARCIA, no cedulado, nacido el 24/06/1940 en el Estado Cojedes, de 70 años de edad, analfabeta, todero, residenciado en la urbanización La Ruezga Sur, sector 7 calle 10, Nº 25 a 2 cuadras del Mercal del sector 7, Barquisimeto. Estado Lara.
El día 16 de julio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Briner Daboin, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO GARCIA, por los siguientes hechos: El día 16 de julio de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la zona policial este del cuerpo policial del Estado Lara, recibieron llamada por radio de la comisaría 20 indicándoles que se trasladaran al Centro Medico Ascardio y les informo que según reporte del 171 en ese Centro Médico tenían retenido a un ciudadano que presuntamente había cometido el hurto de un celular, llegaron al lugar y visualizaron en la parte interna al vigilante del centro médico agarrando a un ciudadano, el vigilante les hizo entrega del celular que le pertenecía a la ciudadana Claritsa Coromoto Ortiz de Araujo, quien les manifestó que el ciudadano lo habían aprendido y al momento de revisarlo se lo encontraron en el bolsillo derecho del pantalón. Precalificó los hechos como el delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia de las actuaciones. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra y declaro: “Yo estoy recién operado de una hernia tengo que internarme en el hospital, yo soy un hombre sólo mi mamá murió, yo llegue a ascardio a hacerme unos exámenes, yo llegue y me senté un rato en un muro y veo un celular sólo yo no vi a nadie y me lo eché al bolsillo luego entro me hicieron los exámenes y luego me detiene un vigilante y me dijo que yo me había robado un celular, yo no me lo robe se lo juro por dios santísimo, el de seguridad me golpea y dice que yo me lo robe todavía me duele el golpe, yo nunca he estado preso”. LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. Betzabet Colmenarez, expuso: “La defensa se manifiesta por una parte estamos en un supuesto hecho punible, recae sobre un objeto material reponible y recuperable en el mercado, no hubo violencia, si fue hurtado como sabe la victima que fue el señor que se lo hurto y en virtud de su exposición solicito que la causa se rechace la calificación de flagrancia, no cabe la flagrancia por cuanto la aprehensión la hizo un civil y fue alguien que le dijo que él lo agarró él luego entro a su consulta, se hizo su chequeo y cuando sale lo detiene un vigilante que de manera violenta le dijo que él se había robado el celular, pero el no lo hurto, puede ser que el celular lo hayan dejado en ese sitio abandonado, no hay prueba certera de que el abrió el maletín por lo que me opongo a la calificación de flagrancia, no me opongo a que la causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar de presentación cada 45 días, solicito que se le haga un reconocimiento médico forense por cuanto el manifiesta que fue golpeado por el vigilante ni siquiera por el policía”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración del imputado y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, por la pena que se llegaría a imponer, quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener al imputado JOSE ANTONIO GARCIA, sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de comparecer cada vez que sea requerido por el tribunal. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la obligación de comparecer cada vez que sea requerido por el tribunal, en contra del imputado JOSE ANTONIO GARCIA, no cedulado, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal. Se ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Se ordenó la práctica de evaluación médica forense para el día lunes 26/07/2010 a las 8:00. Las partes quedaron notificadas en la presente audiencia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
|