REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 21de julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006100
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RICARDO ANTONIO MELENDEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.383.113, nacido el 25/05/92 en el Tocuyo, de 18 años de edad, agricultor, residenciado en Villa Nueva, vía el Cauguo, vía principal, casa s/n de color blanco, carretera vía Guárico, teléfono 0416-4522720. Municipio Moran. Estado Lara.
El día 16 de julio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Briner Daboin, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado RICARDO ANTONIO MELENDEZ COLMENAREZ, por los siguientes hechos: El día 15 de julio de 2010, siendo las 11:50 horas de la mañana, los funcionarios adscritos Puesto Policial El Peñón del cuerpo policial del Estado Lara, realizaban patrullaje en el calle principal a Guárico Caserío Cruz del Padre, donde visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto a alta velocidad, le dieron alcance y les informaron que serian objeto de una inspección de persona al momento de bajarse de la moto el ciudadano que venia de parrillero escucharon una detonación de un arma de fuego, entonces visualizaron que el ciudadano estaba sangrando por la planta del pie derecho y se saco de sus vestimentas de lado derecho un (1) arma de fuego chopo, tipo escopeta, calibre 28, con empuñadura de madera color marrón y en su interior un (1) cartucho calibre 28 percutido, manifestó que el arma de fuego se le había accionado y se le había ido un disparo que le impacto en el pie derecho. Precalificó los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada treinta (30) días. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra y declaro: “Esa arma no era mía era de él y él me dijo toma agarrala y la agarre, luego se la di cuando llegamos allá, yo se la di y él la agarro, la puso abajo, é, la piso y se disparó”. LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. Betzabet Colmenarez, expuso: “solicito que la causa se siga por los trámites del procedimiento abreviado y no me opongo a la medida cautelar de presentación cada 30 días y solicito copia de las actuaciones”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración del imputado y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, por la pena que se llegaría a imponer, quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener al imputado RICARDO ANTONIO MELENDEZ COLMENAREZ sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentación cada treinta (30) días . ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la obligación de presentación cada treinta (30) días, en contra del imputado RICARDO ANTONIO MELENDEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.383.113, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Se acordaron las copias solicitadas por la defensa. Se ordenó la práctica de evaluación médico forense para el día 21/07/2010 a las 9:00 am. Las partes quedaron notificadas en la presente audiencia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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