REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de julio de 2010
Años: 200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002854
Vista la solicitud realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 285 ordinal 6°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de La Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7º, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 05 de enero de 2005, en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSE MORILLO GUEDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.987.023 residenciado en la Av. Pedro León Torres entre calles 49 y 50, Residencias Cinco, apartamento 19, piso 1 de esta ciudad. Por los siguientes hechos: “En virtud de acta de investigación penal y demás recaudos relacionados, suscrita el día 05/01/05, por funcionario adscrito al Destacamento N° 47, Primera Compañía, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en la que deja constancia respecto a la retención de un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, tipo SEDAN, color AZUL, año 1982, placas KAL-022, serial de carrocería D1W69CAV311306, conducido por el ciudadano RAFAEL JOSE MORILLO GUEDEZ en el punto de control móvil instalado en la vía Duaca, específicamente en la población de Tamaca de esta ciudad, por presentar alteración en seriales de identificación”.
Expone en su escrito la representación fiscal, las diligencias practicadas, acta policial suscrita el 05/01/05, por funcionario adscritos al Destacamento N°47, Primera Compañía Core N°4 de la Guardia Nacional, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la retención del vehículo; acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Lara, donde se deja constancia que se presento una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento N°47 de la Guardia Nacional, llevando en calidad de depósito un vehículo automotor, anteriormente descrito por poseer irregularidades en los seriales; inspección técnica N°059 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara en fecha 06/01/05; reconocimiento técnico N° 9700-056-048-01-05, por expertos suscritos al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada al vehículo automotor antes mencionado, donde se concluyo: que la chapa identificadora de la carrocería tablero SUPLANTADA, la chapa identificadora de carrocería Body, SUPLANTADA, serial de seguridad ubicado en el chasis INCORPORADO; entrevista realizada por el ciudadano RAFAEL JOSE MARILLO GUEDEZ, rendida ante el Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien manifestó que una Comisión de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento N°47, le retuvo su vehículo en un puesto de control ubicado en Duaca, ya que le detectaron que en el Titulo de Propiedad existía un error de tipeo; decisión emanada del Tribunal de Control N° 8. Que si bien es cierto la presente causa se inicia en virtud de la retención de vehículo automotor, anteriormente descrito, en virtud de que se advirtió irregularidades en sus seriales y que, en efecto una vez practicándole la experticia de rigor así se constató, hecho que configura el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no es menos cierto que a su juicio, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, verifica esta juzgadora lo expuesto por la representante fiscal, que no existen en actas suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal; considera esta juzgadora, que siendo la titular de la acción penal, quien solicita el sobreseimiento lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano RAFAEL JOSE MORILLO GUEDEZ. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 318 numeral 1º y 324 del Código Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RAFAEL JOSE MORILLO GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.987.023, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Líbrese las boletas. Cúmplase
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
|