REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de julio de 2010
Años: 200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008391
Vista la solicitud realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 y 37, numeral 15º de La Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7º, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 15 de septiembre de 2004, en contra del ciudadano JESUS AMENODORO VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.863.421, residenciado en la Av. 41, Barrio El Progreso, calle Santa Edugive, casa N°25, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Por los siguientes hechos: “ En virtud de Acta Policial y demás recaudos relacionados, suscrita el día 15/09/04, por un efectivo adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, deja constancia sobre la retención del vehículo automotor clase. CAMIONETA, marca: CHEVROLET; modelo: BLAZER; color: AZUL; año: 1994; tipo: SPORT WAGON; placas: ABF-26W; serial de carrocería: TC16ZRV313947, serial de motor: ZRV313947, al ciudadano JESUS AMENODORO VELASQUEZ GONZALEZ, en la sede del referido organismo, ya que el mismo presento irregularidades en sus seriales”.
Expone en su escrito la representación fiscal, las diligencias practicadas, entre ellas, acta policial de fecha 15/09/04, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la retención del vehículo; entrevista al ciudadano Jesús Amenodoro Velásquez González; entrevista a la ciudadana Esmeralda Vargas Sayago; acta de negativa de entrega de vehículo de fecha 14/04/05, suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico; decisión emanada por el Tribunal de Control Nº 8 de fecha 27/10/05, en la que niega la entrega del vehículo señalado; decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara en fecha 26/04/07 mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano JESUS AMENODORO VELASQUEZ GONZALEZ y decreta LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHICULO al referido ciudadano. Que si bien es cierto la presente causa se inicia en virtud de la retención del vehiculo antes mencionado, por cuanto la chapa identificadora del serial de carrocería esta SUPLANTADA y el serial de Seguridad FCO se encuentra DEVASTADO, no se obtuvo el serial original del área de estudio, hecho que pareciera configurar el delito de ALTERACION DE SERIALES, en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no es menos cierto que a juicio de quien suscribe, no existen bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues aunque de la experticia de reconocimiento, identificación y reactivación de seriales practicada al vehiculo en cuestión, se pudo conocer que su chapa identificadora de carrocería esta SUPLANTADA y el serial de seguridad FCO esta DEVASTADO, no existen en actas elementos que sindiquen al ciudadano JESUS AMENODORO VELAZQUEZ GONZALEZ, ni a ningún otro como la persona que cometiera dicho ilícito penal o tuviera alguna participación en el mismo, por lo que solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, verifica esta juzgadora que efectivamente no consta en las actas procesales suficientes elementos de convicción que le permitan a la representación fiscal solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JESUS AMENODORO VELASQUEZ GONZALEZ, aunque en la experticia resulto chapa identificadora de carrocería esta SUPLANTADA y el serial de seguridad FCO esta DEVASTADO, no pudiendo la representación fiscal determinar si el ciudadano JESUS AMENODORO VELASQUEZ GONZALEZ, es responsable del tipo penal que se configura como es el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo que se adecua al numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el titular de la acción penal, quien solicita el sobreseimiento; considera esta juzgadora que lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Jesús Amenodoro Velásquez González. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 318 numeral 1º y 324 del Código Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JESUS AMENODORO VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.863.421, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Líbrese las boletas. Cúmplase
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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