REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005945

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ENYERBE JOSE SOTELDO MOLLETONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.601.220, nacido el 09/02/1982 en Barquisimeto, de 28 años de edad, hijo de Nelida Molletones y Eladio Soteldo, comerciante, residenciado en Agua Viva, sector Las Tunas calle 4, casa 77, teléfono 0426-3542003. Cabudare. Estado Lara.
El día 15 de julio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Briner Daboin, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado ENYERBE JOSE SOTELDO MOLLETONES, por los siguientes hechos: El día 14 de julio de 2010, siendo las 12:05 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Estación Policial de Cabudare, del cuerpo policial del Estado Lara, fueron comisionados para dirigirse a la al sector Las Tunas de Agua Viva, ya que habían recibido llamada telefónica donde le indicaron que en ese lugar se encontraba un ciudadano apodado el varón enyer, que presuntamente estaba armado y que según la persona que realizo la llamada dicho ciudadano se monta en las unidades de transporte y roba a los pasajeros y les solicito que la comisaría investigaran sobre el caso, llegaron al lugar y observaron aun ciudadano con las características aportadas, le dieron la voz de alto y el ciudadano procedió a huir de la comisión, lo persiguieron y le lograron aprehenderlo, le realizaron la inspección de persona le encontraron en la parte derecha entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo un (1) arma de fuego calibre 38mm especial, cacha de material sintético de color negro, contentivo en su interior de dos (2) cartuchos calibres 358mm sin percutir. Precalificó los hechos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 218 y 277 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada ocho (8) días. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra y expuso: “No voy a declarar”. LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. Erika Toussaint, expuso: “No me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario y a la medida cautelar solicitada, solicito que la presentación sea cada 30 días. Solicito copia simple de las actuaciones”




DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, por la pena que se llegaría a imponer, quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener al imputado ENYERBE JOSE SOTELDO MOLLETONES sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentación cada ocho (8) días. Se ordena librar oficios al Tribunal de Ejecución Nº 2 causa KP01-P-2006-6447. Se acordó las copias solicitadas por la defensa y el Ministerio Público. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la obligación de presentación cada ocho (8) días, en contra del imputado ENYERBE JOSE SOTELDO MOLLETONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.601.220, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 218 y 277 del Código Penal. Se ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Se ordena librar oficios al Tribunal de Ejecución Nº 2 causa KP01-P-2006-6447. Notifíquese a las partes de la fundamentación. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-