REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006175

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HERNAN ENRIQUE COLMENAREZ DUM, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.120.937, nacido el 30/05/1964 en Barquisimeto, de 46 años de edad, agricultor, residenciado en Humocaro Alto Barrio Arenales, calle Principal, casa Nº 17, teléfono 0426-7538602. Municipio Moran. Estado Lara.
El día 19 de julio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Yensi Pernalete, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado HERNAN ENRIQUE COLMENAREZ DUM, por los siguientes hechos: El día 17 de julio de 2010, siendo las 10:40 horas de la noche, los funcionarios adscritos Puesto Policial Humocaro Bajo, del cuerpo policial del Estado Lara, recibieron llamada telefónica donde le informaban que en la escuela del caserío San José, vía Barbacoa, habían herido con arma de fuego a dos ciudadanos, se trasladaron al lugar y se entrevistaron con un ciudadano y les indico la residencia del presunto agresor, se dirigieron a la vivienda referida siendo recibidos por un ciudadano que les informó que como a las 10:30 a 11:00 de la noche del día sábado 17/07/2010 llegando a su residencia, presuntamente lo interceptaron cuatro ciudadanos y le dijeron manos arriba, por lo oscuro no pudo visualizar si cargaban algún tipo de arma y saco un arma de fuego la cual accionó en varias ocasiones y luego se introdujo en su vivienda, le preguntaron que si poseía dicho armamento y les mostró un (1) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 con empuñadura de madera color marrón, contentivo en su interior de cuatro (4) proyectiles calibre 38mm sin percutir, le solicitaron los documentos y el porte del arma y les manifestó que no los poseía. Precalificó los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 277 y 413 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra y declaro: “Yo no mande a robar ninguna moto, me iban a atracar me dijeron manos arriba esto es un asalto y disparé eso fue dentro de mi finca”. LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. Gilberto Díaz, expuso: “Vista la solicitud del Ministerio Público la defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar y el procedimiento, y esos muchachos tienen denuncia y no es la primera vez que quieren robar”.



DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración del imputado y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido al poco tiempo de haber ocurrido los hechos con un objeto de interés criminalístico, por ello, se le dio cumplimiento ha lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, por la pena que se llegaría a imponer, quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener al imputado HERNAN ENRIQUE COLMENAREZ DUM sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentación cada treinta (30) días . ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la obligación de presentación cada treinta (30) días, en contra del imputado HERNAN ENRIQUE COLMENAREZ DUM, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.120.937, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 277 y 413 del Código Penal. Se ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en la presente audiencia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-