REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006369

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado PEDRO JOSE VALERA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.789.949, nacido el 29/07/65 en Trujillo, de 44 años de edad, jardinero, residenciado, residenciado en El Tocuyo, calle 10 con carrera 14, vía principal, casa s/n de color verde, frente a la Cervecería Mi Barra, teléfono 0414-5296070 (violeta amiga).Municipio Morán. Estado Lara.
El día 21 de julio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Yoeli Barrios, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de PEDRO JOSE VALERA BARRIOS, por los siguientes hechos: “En fecha 19 de julio de 2010, siendo las 12:45 de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría 60, del cuerpo de Policía del Estado Lara, realizaron labores de patrullaje y recibieron llamada telefónica de la ciudadana Emma Josefina Vargas, informando que un ciudadano Pedro Valera alias el Wiliee, a quien ella había denunciado en horas de la mañana, había agredido a un ciudadano de nombre Víctor Ramón con un arma blanca tipo machete y que lo vieron que abordaba un vehículo de trasporte público que iba para la vía Guárico y que vestía para el momento pantalón de color blanco y franela de color blanca, los funcionarios se dirigieron al lugar y visualizaron que se bajaba de un rapidito un ciudadano que tenia las mismas características en cuanto a su vestimenta, le dieron alcance y el mismo adopto una actitud nerviosa y trato de cambiar la dirección, le dieron la voz de alto, le realizaron la inspección de persona y le incautaron en la parte derecha de la cintura un (1) arma blanca tipo machete, afilado en ambos extremos, con la empuñadura envuelta en material adhesivo de color negro”. La representante fiscal, precalificó los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º, como lo es la presentación cada 15 días. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra al quien expuso: “No deseo declarar”. LA DEFENSA, expuso: “Vista la solicitud del Ministerio Público la defensa no se opone a la misma en cuanto a la medida cautelar y el procedimiento abreviado, y solicito que se sus presentaciones sean cada 30 días y se realicen por la prefectura del Tocuyo”.



DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido a pocos momentos que presuntamente había materializaba la comisión de un hecho punible, dándose cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 372 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por las partes, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, la acción no está prescrita, surgen de las actuaciones presentadas por las fiscalía elementos de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, quien aquí conoce, a los fines de tener al imputado sujeto al proceso, decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 15 días por ante la Prefectura de El Tocuyo, Municipio Moran. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º y 372 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada 15 días por ante la Prefectura del Tocuyo, Municipio Morán, en contra del imputado PEDRO JOSE VALERA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.789.949, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Se acordó la continuación por el Procedimiento Abreviado. Se ordena la remisión al tribunal de juicio correspondiente. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-