REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006504
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ARGENIS RAMON GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.834.979, nacido en San Carlos Estado Cojedes en fecha 25/09/48, de 63 años de edad, hijo de Antonia García y Tonino Rojas, Grado de Instrucción 6to grado, oficio comerciante, domiciliado Urbanización Samanes 2, Calle Páez, casa 12-78, a una cuadra de la plaza los Zamanes 2, Teléfono: 0258-4336474. San Carlos. Estado Cojedes. Así como la LIBERTAD PLENA, decretada a favor del ciudadano MIGUEL ENRIQUE HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.745.060, nacido en San Carlos Estado Cojedes, en fecha 21/08/56, de 53 años de edad, hijo de Trina Herrera, Grado de Instrucción: 1er año, de oficio chofer, domiciliado en la Urbanización San Ramón Avenida Principal, manzana D-16 casa Nº 3 final de la Avenida Principal en los aparto quintas. Teléfono: 0258-2516810 y 0416-1749349. San Carlos Estado Cojedes.
El día 22 de julio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Yoeli Barrios, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ARGENIS RAMON GARCIA y MIGUEL ENRIQUE HERRERA, por los siguientes hechos: En fecha 21 de julio de 2010, funcionarios adscritos al puesto de Peaje Simón Planas, del segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, Ubicado en el sector La Miel Carretera Nacional Lara Portuguesa, cuando observaron un vehículo marca Daewo color verde, placas AAI57P, le indicaron al conductor que estacionara el vehículo al lado de la vía, al realizarle la revisión al vehiculo antes descrito observaron debajo del asiento trasero oculto un arma de fuego tipo pistola, color negro sin marca visible, serial BAP5805, calibre 380, contentivo de un cargador de color negro con ocho cartuchos color negro sin percutir. Por lo que quedaron detenidos. La representante fiscal, precalificó los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días y prohibición de portar armas. LOS IMPUTADOS, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra a cada uno por separado, el ciudadano ARGENIS RAMON GARCIA quien expuso: “Yo soy comerciante yo tengo arma por la inseguridad que hay, yo tenia esa arma en la casa y nunca la había sacado, pero yo soy comerciante y le estaba haciendo una carrera a mi acompañante el arma es mía y el otro señor yo sólo le estaba haciendo una carrera.” El ciudadano MIGUEL ENRIQUE HERRERA quien expuso: “El día de ayer en la mañana yo le dije al señor Argenis que me hiciera una carrera a Barquisimeto a retirar unos cheques porque trabajo en el INTI y mi jefe Freddy Rivas, él compro un camión y me dijo para que yo lo ayudara vendiendo mercancía, y hace un mes yo hice un viaje a Mérida y no me habían pagado y ayer vine a cobrar el cheque. en el peaje simón planas nos detienen y sale este problema y nos dicen del arma.” EL DEFENSOR, Abg. Carlos Alberto Apóstol, expuso: “Basándome en la declaración de mis patrocinados se evidencia en la declaración de cada uno de ellos que uno de ellos es el responsable por lo que me adhiero a la solicitud de la medida cautelar para el ciudadano Argenis García y para el ciudadano Miguel Herrera solicito por cuanto el mismo no tiene ninguna responsabilidad solicito la libertad plena.”
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la exposición fiscal, las declaraciones de los imputados y los alegatos del defensor y verificada las actas procesales, se evidencia que el ciudadano Argenis García, era el conductor y propietario del vehículo donde presuntamente se colectó el arma de fuego, quien en su declaración manifestó que tenía el arma en su casa y que la saco por la inseguridad, lo que determina que efectivamente fue detenido cuando en su vehiculo ocultaba el arma de fuego, configurándose la detención en flagrancia, por lo que los funcionarios dieron cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 372 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por las partes, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, la acción no está prescrita, surgen de las actuaciones presentadas por las fiscalía elementos de la presunta participación del imputado ARGENIS GARCIA, en los hechos investigados, quien aquí conoce, a los fines de tener al imputado sujeto al proceso, decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de presentarse cuando sea citado por el Tribunal o la Fiscalía, y la prohibición de portar armas de fuego. En cuanto al ciudadano MIGUEL HERRERA, no se evidencia responsabilidad en los hechos ya que era el usuario del vehículo donde presuntamente se colecto el arma de fuego, se decretó la Libertad Plena. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º y 372 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la obligación de presentarse las veces que sea citado por el Tribunal y la Fiscalia, y la prohibición de portar armas de fuego, en contra del imputado ARGENIS RAMON GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.834.979, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se decretó la LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano MIGUEL ENRIQUE HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.745.060. Se acordó la continuación por el Procedimiento Abreviado. Se ordena la remisión al tribunal de juicio correspondiente. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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