REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de julio de 2010
Años: 200° y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006632

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 23/07/2010, contra los imputados WILFREDO JOSE MORENO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.899.230, nacido en Barquisimeto el 12/04/1986, de 24 años de edad, funcionario policial, residenciado en el Barrio El Trompillo calle 8, Negro Primero, casa RC 152, a 2 cuadras de la escuela Andrés Eloy Blanco, teléfono 0251-9283741. Barquisimeto. Estado Lara. ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.729.050, nacida en Barquisimeto el 20/07/1982, de 28 años de edad, funcionaria policial, hija de Aída Pastora Alvarado Ramos y Elio Pastor Amaro, residenciada en el Barrio El Trompillo calle 8, Negro Primero, casa RC 152, a 2 cuadras de la Escuela Andrés Eloy Blanco, teléfonos 0251-9283741 y 0251-6117133. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:

En fecha 23 de julio de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. José Ramón Fernández, les imputó a Wilfredo José Moreno Parra y Eliana Patricia Amaro Alvarado, la comisión de los siguientes hechos: El día 21 de julio de 2010, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Lara, venían realizando un investigación sobre el tráfico ilícito, consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas hacia los calabozos de la Comandancia, ya que mediante una información anónima estaban utilizando a ciudadanas en la visita para tal fin y que supuestamente eran recibidas por un funcionario policial, quien se encargaba de introducirlas a tales recintos, de lo que informaron el día 01/07/2010 a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público. El día 21/07/2010 a eso de la 01:00 p.m. recibieron llamada de un ciudadano que no se identifico y les informo que a esa comandancia iban dos (2) muchachas para la visita y que una de ellas llevaba un niño en brazos y la otra vestía blusa de tela con rayas color lila con rayas blancas, pantalón blue claro tipo pescador, de estatura baja, pelo negro largo con gancho plateado y que portaba una cartera color blanca grande donde llevaba una droga; en vista de tales informaciones accionaron varios dispositivos de seguridad adyacente a la Comandancia de Policía, con la finalidad de darles captura a las presuntas infractoras, a las 02:45 PM los funcionarios observan a una ciudadana con las mismas características aportadas de la segunda referida, que se encaminaba desde la esquina de la carrera 28 con calle 30 hasta la avenida Venezuela, frente a la Fundación del niño la interceptaron y le manifestaron que entregara la cartera de material sintético color blanco, mostrando esta nerviosismo, accediendo y entregando la cartera y dos celulares uno (1) marca K1 motorola color negro y el otro marca ZTE movilnet color plateado y negro, la funcionaria inspeccionó la cartera y encontró dos (2) trozos de restos vegetales comprimidos tipo tira, envueltos en papel color marrón y cinta adhesiva, cubiertos con un pañal de tela con dibujos de oso y luna y la cantidad de cien bolívares (100 Bs.), la ciudadana llorosa manifestó que eso lo iba a recibir un policía de esa Comandancia quien se lo iba a pasar a su hermano que esta preso desde marzo en el pabellón 5 y que los cien bolívares (100 Bs.) eran para el policía, le realizaron la inspección de persona y no le encontraron ningún otro objeto de interés criminalistico; quedando identificada como Yosibel Alexandra Meléndez Peña de 16 años de edad, la ciudadana les manifestó que ella andaba con su cuñada que estaba en la visita para los presos con un niñito en brazos; se trasladaron hasta el área de visita y observaron a una ciudadana con blusa anaranjada y pantalón azul con las mismas características aportadas por la primera ciudadana; quien les informo que el niñito era su hijo, le realizaron la inspección de persona no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico y en dialogo sostenido con la misma les informo que la adolescente Yosibel Alexandra les había mostrado la marihuana que traía en su cartera y que se la iba a recibir un policía para pasarla a los calabozos, y que le daría Yosibel cien bolívares (100 Bs.) y que ese policía con su esposa que también era policía la habían llamado a su telefono ZTE color plateado y negro Nº 0416-8521566, que estaban comiendo en los kioscos de la calle 30 con carrera 28, y que el policía la llamo y les indico que se llegaran hasta la zapatería de la carrera 28 con 30 y que allí les llegaría su mujer le que le dieran todo a ella, que las dos se fueron a la zapatería y se quedaron afuera y que les llego la mujer que estaba comiendo con el policía y que le dijo a Yosibel que abriera la cartera para que le mostrara lo que iba a darle, ella y que se la abrió y le mostró también los cien (100) bolívares fuertes, pero que la mujer no quiso agarrar la marihuana ni los cien (100) bolívares fuertes, diciéndole que eso no tenía ese valor y se fue; y que ella se fue para la visita, Yosibel manifestó lo mismo que Arelis, pero que su hermano Yoel Meléndez la llamó a su telefono 0426-6299115 y le dijo que caminara hacia la Venezuela por la calle 30 que si le iban a recibir la marihuana y fue allí donde fue detenida al frente de la Fundación del Niño, y ambas informaron que el Policía que estaba comiendo en los Kioscos con la mujer, supuestamente era policía, andaba con el uniforme color gris claro y que tenía un porta nombre apellido Moreno. Estando las ciudadanas en la oficina observaron por una ventana que pasaba una ciudadana y la identificaron y reconocieron como la mujer que estaba con el policía uniformado y les llego a la zapatería de la carrera 28,por lo que las funcionarias la abordaron cuando ésta regresaba a la salida, le preguntaron si era funcionaria policial a lo que manifestó que si, indicándoles que el Comandante de la División la estaba requiriendo, accediendo a pasar al despacho, donde desde el sitio donde estaban las adolescente ratificaron que era la misma mujer, por lo que procedieron a identificarla como ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, entregando a la funcionaria un telefono celular Nº 0426-3551978, manteniendo dialogo con el comisario Abg. Argenis Montero, a quien le informó que su concubino se llamaba Wilfredo José Parra Moreno, que era Agente Policial asignado al despacho de Control de Detenidos de ese cuerpo Policial, quedando detenida; ordenando el Comisario Argenis la ubicación del funcionario Wilfredo José Parra Moreno, con quien mantuvo dialogo a lo que le manifestó no tener nada que ver, las adolescentes desde donde estaban ubicada lo reconocieron como el Policía que estaba comiendo con la mujer en los Kioscos cuando las llamó al telefono 0416-8521566 y el que tenía en el Porta nombre “Moreno”, procediendo dicho agente a entregarle al comisario el telefono Nº 0424-4073054,quedado detenido e informándole el motivo de la detención.” El representante fiscal adecuó los hechos y les imputó la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, participación como DIRECTORES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 31 primer aparte en relación con el 46 numerales 4 y 8 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 6 en concordancia con el 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Solicitó la declaratoria con lugar la aprehensión flagrante, la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se les impusieran a los Imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS IMPUTADOS previo haber sido impuestos de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la Admisión de los Hechos, declararon cada uno por separado, WILFREDO JOSÉ MORENO PARRA, expuso: “Me declaro inocente de todos los cargos que se me imputan” ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, expuso: “Soy inocente de lo que se me acusa”. LA DEFESA TECNICA Abg. Wilmer Muñoz, expuso: “Se puede observar que este proceso comienza por una llamada quien señalo a 2 personas que supuestamente iban a ingresar droga en la comandancia, la aprehensión de Yorselis es en la Venezuela frente a la fundación del niño y una funcionario procede a hacer una inspección de personas, la funcionaria no hayan dado cumplimiento a la presencia de testigos, aun siendo un lugar céntrico y de dejar constancia de lo que presuntamente había en esa cartera por cuanto no hay una tercera persona que de fe de lo dicho. Se hace la detención de Arelis González quien va a hacer una visita a su Concubino. Ahora Donde esta la relación de causalidad para determinar que los ciudadanos aquí presente sean directores de la distribución de sustancias estupefacientes, sólo el señalamiento de 2 adolescentes? No lo creo. Si verifica las actas la declaración de Arelis González no está firmada por el funcionario que la detiene. Cuando el Ministerio Público hace su exposición cuando supuestamente mi defendida se acerca a las jóvenes y dice eso es muy poquito, eso dice que si ella tenía la intención de ingresar la droga esa intención desapareció cuando se negó, en el supuesto caso que lo dicho en el acta sea verdad que se constatará en la investigación, mal podríamos hablar de que los mismos sean directores, nadie en este momento va a realizar un delito por la ínfima cantidad de 100 Bs., y en cuanto al uso de adolescente para delinquir en que las estaban usando si supuestamente eran ellos lo que iban a ingresar la droga y respecto a la asociación existe una presunción se considera que la asociación debe ser mayor de 3 personas, Tengan en cuenta que las adolescente fueron presentadas por el sistema penal adolescente como autoras del delito de sustancias estupefacientes ellas tienen carácter de imputado, como se toma en cuenta la exposición de un imputado sin su abogado defensor y además tomando en cuanto que el acta de Arelis no fue firmada. Manifiestas el Ministerio Público que había una investigación previa, no hubo ningún elemento de interés criminalístico encontrado en ello. Por lo que la causa se debe seguir por la vía del procedimiento ordinario. En cuanto a la medida de privación judicial, no están llenos los extremas del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se ha determinado que ellos hayan sido autores o participes de la comisión de los delitos expuestos por el Ministerio Público, por esa razón solicito que a mis patrocinados les sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en todo caso si se acoge la medida solicitada por el Ministerio Público solicito que se acuerde como centro de reclusión la comandancia de la Fuerza Armada Policial. Por último solicito copia de las actuaciones”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial de fecha 21/07/10, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados; las planillas de registros de cadenas de custodia de fecha 21/07/10, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, consistentes entre otros objetos en los teléfonos celulares, cartera, trozos de presunta droga. Acta de entrevista a la adolescente Yosibel Meléndez, de fecha 21/07/2010, quien entre otras cosas manifestó, que ella venía a la Comandancia a la visita con su cuñada Arelys González que tenia una visita especial con su hermano que está preso en el pabellón 5, que le había contado a Arelis que ella llevaba una droga para dársela a un Policía y era marihuana para su hermano que un policía le iba a pasar para el calabozo. Consideró el tribunal que los imputados fueron detenidos cuando presuntamente se encontraba en proceso la materialización de un hecho punible, por lo que se configura lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dio cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir; adhiriéndose la defensa a dicho pedimento, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se evidenció de las actuaciones consistente en el acta policial de fecha 21 de julio de 2010, de donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados, cuando presuntamente en acuerdo con dos adolescente trataban de introducir droga en los calabozos, lo que configura la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad cuyas acciones no se encuentran prescritas; que de las up-supra referidas actuaciones presentadas por la fiscalía, surgen elementos de convicción de la presunta participación de los imputados en los hechos investigados; apreciado el supuesto de peligro de fuga, se debe valorar la pena que podría llegarse a imponer que en el presente caso, por el delito más grave, es mayor de diez años en su límite máximo; que ese tipo penal imputado es considerado de Lesa humanidad, como son los delitos de drogas; aunado, que se agrava la pena por ser los imputados funcionarios activos de un órgano de seguridad del estado, que deben velar por el cumplimiento de la Ley, circunstancias éstas que han creado gran inseguridad y confianza de los ciudadanos en sus instituciones; razones por las que concluyó quien aquí conoce, que lo procedente era decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados WILFREDO JOSE MORENO PARRA y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, y en virtud de ser funcionarios activos se ordenó mantenerlos durante la etapa de la investigación en la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial. El FISCAL, ejerció el recurso de revocación manifestando su inconformidad en cuanto al sitio de reclusión. LA DEFENSA, expuso: “La defensa escuchado al Ministerio Público nos extraña el pedimento, la única petición que se le concedió a la defensa fue el centro de reclusión, así mismo no son ellos los únicos funcionarios que se encuentran detenidos en la comandancia por cuanto los Jueces de Control a los fines de resguardar su integridad que se mantienen allí hasta que el Ministerio Público presente acto conclusivo por lo que no tiene sentido la solicitud del Ministerio Público”. EL TRIBUNAL, resolvió, en garantía de los derechos de los imputados, a quienes se les garantiza el principio de inocencia y siendo funcionarios policiales, acordó mantener como sitio de reclusión el Comando de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. A solicitud fiscal se acordó solicitar copia de las actuaciones referentes al procedimiento contra las adolescentes. Se acordaron las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra los imputados WILFREDO JOSE MORENO PARRA y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-16.899.230 y V-15.729.050, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, participación como DIRECTORES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 31 primer aparte en relación con el 46 numerales 4 y 8 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 6 en concordancia con el 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-