REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de julio de 2010
Años: 200° y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2010-000225
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIO: Abg. Rocío Oviedo
FISCALIA: 4º del Ministerio Pública, Abg. Yoheli Barrios
ACUSADO: Eiler Jesús Salcedo Barradas
DEFENSA: Abg. Leidi Moreno
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
EILER JESUS SALCEDO BARRADAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.192.443, nacido en Barquisimeto el 01/03/1989, de 21 años de edad, residenciado en Cabudare, El Tereque, sector El Sorgo, en la última calle, casa Nº 72, teléfono 0416-7509844. Barquisimeto. Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público imputo al acusado por los hechos sucedidos, El día 12 de enero de 2010, cuando los funcionarios adscritos al Comisaría de Los Sauces de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizaban labores de patrullaje cuando recibieron una llamada, por radio donde le informaban que en el sector El Deshecho de la vía a Rió Claro, unas personas habían sometido y capturado a un sujeto que presuntamente se había robado un camión horas antes, se trasladaron los funcionarios al lugar indicado y cuando iban a la altura del Mirador observaron una camioneta Caribe gris que les hizo cambio de luces, se detuvieron y se bajo uno de los tripulantes de la camioneta y se identifico como Erick Soto, quien les informo que cargaba a una persona amarrada dentro del carro, porque era uno de los sujetos que horas antes les habían robado en camión, le entrego el sujeto, dos teléfonos y un bolso de color rojo contentivo en su interior de unas herramientas mecánicas las cuales les habían despojado.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal oída como fue la exposición fiscal, la declaración del acusado, la exposición de la víctima y los alegatos de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2, 5 y 9 del Código Adjetivo Penal, resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Vista que la acusación presentada en su oportunidad legal, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, y apreciados los fundamentos de la imputación, y principalmente del dicho de la víctima, quien entre otras cosas expuso: “Yo lo que quiero es no tener problemas, me han llamado y temo por mi familia, toda esa familia vive en esa misma manzana, yo el camión lo recupere se hizo las experticias, el camión estaba en buen estado, solo le quitaron el sonido y esas cosas. Me lo quitaron el 12 de enero a las 7: 15 am el ciudadano detenido fue el que me dio el quieto, el carro se lo llevaron como a las 8: 00 am y el me tuvo ahí mientras el carro se lo llevaban hasta las 10:30 de la mañana me soltaron como a las 11:00 am y de ahí me fui hasta mi casa le conté lo sucedido a mi mamá y pusimos la denuncia al 171 y salimos a dar unas vueltas por el manzano y a eso como a las 3 PM, encontramos al ciudadano que me dio el quieto y lo entregue a la comisaría del manzano y ahí llegaron su esposa y sus primos y mucha familia de él y se quedo en la comisaría con las herramientas y el teléfono de mi propiedad y como a eso de las 10:00 p.m. un compañero de trabajo me aviso que mi camioneta estaba abandonada por la carretera vieja de Yaritagua, ….” De los mismos surgen elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de EILER JESUS SALCEDO BARRADAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 del de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía consistente en TESTIMONIALES: funcionarios Gaudys Arrieche y Humberto Cordero, donde se dejara constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de ciudadano Eiler Jesús Salcedo Barradas, experto Reynaldo Tamayo, quien realizo el reconocimiento técnico, avaluó real. Victima Erick Soto, donde relata como fue despojado bajo amenaza con arma de fuego del camión que conducía. Ciudadanos Eloy Soto, donde relata como fue despojado su hijo, bajo amenaza con arma de fuego del camión que conducía, Amado Ajaque, donde relata como fue despojado su cuñado, bajo amenaza con arma de fuego del camión que conducía. Gregoria Arrieche, donde relata como fue que su hijo reconoció al imputado como uno de los sujetos que bajo amenaza con arma de fuego lo despojaron del camión que conducía. Así mismo, se admitieron las pruebas DOCUMENTALES: reconocimiento técnico, avaluó real, pruebas que se declararon, licitas, pertinentes y necesarias a los fines del juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a la solicitud de mantener la privación de libertad, realizada por la representación fiscal, y la solicitud de medida cautelar por parte de la defensa, este tribunal consideró mantener la medida de privación judicial impuesta en su oportunidad, por cuanto se mantienen las mismas circunstancias por las que se le decretó inicialmente la medida de coerción personal. CUARTO: Admitida como fue la acusación se ordenó la apertura a juicio oral y público, contra EILER JESUS SALCEDO BARRADAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.192.443. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el acusado EILER JESUS SALCEDO BARRADAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.192.443, por la presunta comisión del delito de AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas en audiencia de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Regístrese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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