REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de julio de 2010
Años: 200° y 151º
SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001738
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Rocío Oviedo
FISCALIA: 11º del Ministerio Pública, Abg. Maryeris Montesinos
ACUSADO: Yoselin Pastora Yépez Duran
DEFENSA: Abg. Omar Flores Abg. Marialix Sierralta
DELITOS: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 14 de julio de 2010, contra YOSELIN PASTORA YEPEZ DURAN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.696.957, de 19 años, soltera, nacida el 12/04/1991, estudiante, domiciliada en la carrera 1, entre 4 y 5, Santa Isabel, casa S/N. Barquisimeto. Estado Lara; en los términos siguientes:
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
En fecha catorce (14) de julio del presente año, una vez constituido este Tribunal, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto de Audiencia Preliminar y previa las formalidades de Ley, se escucharon a las partes. La representante Fiscal, formalizó la acusación contra Yoselin Pastora Yépez Durán, antes identificada; a quien le imputó por los hechos siguientes: El 19/03/2010, aproximadamente a las 08:00 de la noche, funcionarios Adscritos a la Brigada de Seguridad de Instalaciones Físicas del Cuerpo de Seguridad Policía del Estado Lara, realizaron procedimiento en el Centro Socio Educativo Dr. Pedro Herrera Campins del Manzano, en virtud que recibieron información del Coordinador de guardia Rafael Castro, que habían personas en la parte trasera del lado de afuera, ya que en el recorrido que estaban realizando observo que lanzaron dos bolsas cayendo éstas dentro del centro, realizado el recorrido por parte de la comisión actuante, observaron a dos ciudadanos que venían en veloz carrera de la parte de atrás del centro, le dieron la voz de alto, les realizaron la revisión corporal, y los identificaron, observando que Yoselin Pastora Yépez Duran, dejo caer un celular marca Nokia, modelo 6155, que estaba repicando, al revisar la pantalla leen el nombre de Moisés, el funcionario de guardia Rafael Castro en compañía del C/1º Figueredo Pineda José Gregorio, realizó el recorrido por la parte trasera interior del centro, encontrando las bolsas que fueron lanzadas, que contenían dos franelillas, una de color naranja y otra amarilla, dos cajas de cigarrillo Cónsul, dos Yesqueros, un teléfono celular marca Nokia modelo N95 batería BL-1200, un pedazo de papel color marrón tres bolsitas de regular tamaño de diferentes colores con restos vegetales que presumieron era droga, ocho pastillas pequeñas de color blanco; por lo que les informaron las causa de su detención. La representación fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte, en relación con el agravante del artículo 46 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofreció los medios de pruebas consistentes en TESTIMONIALES de los funcionarios actuantes, Funcionarios Coordinador y Sub Director del Centro Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano. Del experto, así como las DOCUMENTALES, consistente en acta policial, experticias e informe. LA ACUSADA, previo a ser impuesta de los hechos como de sus derechos, libre de presión y apremio, expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. EL DEFENSOR, expuso: “El Ministerio Público en su exposición y en los medios de prueba que presenta, habla de un informe del Director del Centro Socio Educativo, pero este informe no está consignado en la acusación, están consignados sólo los informes médicos y un vaciado de llamadas. Esto trae como consecuencia que a la defensa se le obstaculice los medios de defensa y esto lo digo para que se corrijan estas situaciones. Esta defensa ha querido buscar la solución más salomónica en la presente causa. Las revisiones de medidas pueden darse en cualquier momento de la causa. Aquí hay una conducta que no se adecua en lo absoluto con mi defendida. Por otro lado, el ordinal que establece el 46, esto es subjetivo, porque no hay una precisión, esto es algo vago, estas cosas son propiamente de juicio, pero la defensa hace la salvedad. En principio la defensa como punto previo quiere solicitar la revisión de la medida, por cuanto mi defendida es una joven de 19 años de edad y no tiene antecedentes penales. También manifiesta esta defensa que en conversación sostenida con mi defendida ella va a admitir los hechos. Solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación, imponga la pena correspondiente a mi representada con las atenuantes establecidas en la ley.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de la representante fiscal y los alegatos de la defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2, 9 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: considerando que en el libelo acusatorio se cumplió con los requisitos de forma previstos en el artículo 326 ejusdem, y de los fundamentos de la imputación surgen los elementos de convicción de la presunta participación de la acusada en los hechos imputados, SE ADMITIO LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de YOSELIN PASTORA YEPEZ DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.696.957, por el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 31 tercer aparte, en relación con el artículo 46 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ADMITIERON LAS PRUEBAS presentadas por la representación fiscal, por considerar que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias, a los fines del juicio oral y público; que fueron transcritas en el escrito acusatorio y se dan aquí por reproducidas. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Revisión de la Medida por parte de la defensa, siendo procedente en esta fase del proceso, de conformidad con el artículo 264 y 330 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, verificado los supuestos previstos en el artículo 250 y 251 ejusdem, se verifica que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está prescrita la acción, que hay fundamentos de convicción de la presunta participación de la acusada en los hechos. Verificada la pena a imponer, que es mayor de tres años, no siendo mayor de diez años, apreciado que la acusada no tiene conducta predelictual y habiendo variado las circunstancias respecto a cuando se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que concluyó la fase de investigación, y no hay peligro de obstaculización, es por lo que se consideró procedente la revisión de la medida y se le sustituyó por la MEDIDA DE DETENCIÒN DOMICILIARIA, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Admitida como fue la acusación se le impuso a la acusada YOSELIN PASTORA YEPEZ DURAN, de la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra y expuso: “Deseo admitir los hechos”. LA DEFENSA, expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendida, solicito la imposición de la pena con las atenuantes de ley.” Oída la exposición de la acusada, mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, lo que fue fundamentado por la defensa, apreciado por este Tribunal que es en la fase intermedia la oportunidad para hacer uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente quien aquí conoce para pronunciarse, dada la situación estando frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admitió la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciadas las circunstancias del caso, verificado que de los fundamentos presentados en la acusación por la Fiscalia, tal como consta en el acta policial donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se realizó la detención de la acusada; Experticias realizadas, donde se dejo constancia de la cantidad y tipo de droga incautada; así como los otros objetos; de donde surgen elementos de convicción de la participación de la acusada en el hecho imputado, siendo un derecho que previó el legislador para que en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente en el presente caso fue sentenciar tal como lo prevé el referido artículo; verificado los fundamentos de la acusación y las pruebas aportados por la representación fiscal se evidenció la responsabilidad de la acusada quien libre de presión, coacción y apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos, configurándose el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte en concordancia el artículo 46 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se declaró su responsabilidad y se dictó sentencia condenatoria. Se revisó la medida de coerción personal y sustituyo por la detención domiciliaria. Se acordó la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECLARÓ.
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé la pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS DE PRISION; aplicada la dosimetría penal quedo en el término medio de cinco (5) años, compensada la agravante prevista en el artículo 46 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la atenuante genérica, por no tener conducta predelictual de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, aplicada la rebaja del tercio según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó como pena a cumplir en TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, declaró la responsabilidad y CONDENO al acusado YOSELIN PASTORA YEPEZ DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.696.957, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 14 de noviembre de 2013, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución. Remítase oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Líbrese oficio. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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