REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 29 de julio de 2010
Años: 200° y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2010-0003054

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIO: Abg. Rocío Oviedo
FISCALIA: 3º del Ministerio Pública, Abg. Briner Daboin
ACUSADO: Ronald Eduardo Romero Pérez
DEFENSA: Abg. Freddycson Mujica
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
RONALD EDUARDO ROMERO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.471.623, de 20 años de edad, nacido el 11/11/1989 en Cabudare, soltero, estudiante, residenciado en la urbanización Divina Pastora calle 1 con vereda 2 casa 82, al lado de los Bomberos Cabudare, teléfono: 0251-2629507. Cabudare. Estado Lara.
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público imputo al acusado por los hechos sucedidos, en fecha 16 de mayo de 2010, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, cuando el ciudadano Iván Carreño, se encontraba comprando un hielo en una licorería ubicada en la avenida principal de la urbanización Los Yabos, fue abordado por dos sujetos los cuales estaban vestidos, uno con una franela de color blanca y el otro con una chemise morada, este último portaba una arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despoja de su vehículo marca jeep, modelo gran cherokee, de color dorado placas KBG-81K, este ciudadano se dirige a la sede de la Comisaría de Almariera a los fines de manifestar acerca del robo de su camioneta, de lo cual una persona que presencio el robo ya había dado aviso y cuando los funcionarios estaban haciendo el recorrido por la avenida principal de la Piedad Norte, lograron avistar el vehículo antes mencionado en la calle 6 norte de la urbanización La Puerta y observan en la parte interna de la camioneta como conductor un ciudadano con franela de color blanco y del lado del copiloto un ciudadano que vestía chemise de color morado, el cual emprendió la huida al momento que los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto, siendo imposible su aprehensión, logrando aprehender únicamente al ciudadano que vestía pantalón jean de color azul y franela de color blanco con un estampado de color verde, rojo y amarillo, los funcionarios le efectuaron la inspección de persona y no logran encontrar ninguna evidencia de interés criminalistico.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal oída como fue la exposición fiscal y los alegatos de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2, 5 y 9 del Código Adjetivo Penal, resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Vista que la acusación presentada en su oportunidad legal, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, y apreciados los fundamentos de la imputación, y principalmente del acta de entrevista realizada a la víctima, quien entre otras cosas expuso: “(…) fui abordado por dos sujetos quienes vestían 1.- blue jean y franela de color blanca, 2.- chemise de color morada y pantalón blue jeans este portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi camioneta(…) le dieron alcance a la altura de la urbanización la puerta(…)”. De los mismos surgen elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de RONALD EDUARDO ROMERO PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; manteniendo este tribunal la calificación fiscal, por cuanto los hechos se adecuan al tipo penal imputado. SEGUNDO: Se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía consistente en TESTIMONIALES: funcionarios Yordis Atacho y Alfredo Caripa, donde se dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de ciudadano Ronald Eduardo Romero Pérez, victima Iván Carreño, donde relata como fue despojado de su camioneta, bajo amenaza de muerte con arma de fuego, experto Danny Vásquez. Así mismo, se admitió la única prueba DOCUMENTAL: experticia de reconocimiento de seriales de vehículo, pruebas que se declararon, licitas, pertinentes y necesarias a los fines del juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a la solicitud de mantener la privación de libertad, realizada por la representación fiscal, y la solicitud de medida cautelar realizada por parte de la defensa, este tribunal por cuanto no variaron las circunstancias por las que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al contrario se reforzaron en virtud del acto conclusivo de acusación, configurándose los supuestos previsto en el artículo 250 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, inicialmente decretada. CUARTO: Admitida como fue la acusación se ordenó la apertura a juicio oral y público, contra RONALD EDUARDO ROMERO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.471.623. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO contra el acusado RONALD EDUARDO ROMERO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.471.623, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas en audiencia de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Regístrese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,


RCV.-