REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 29 de julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006924
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RODOLFO JOSE GUEDEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.138.014, nacido el 06/10/1991 en Quibor, de 18 años de edad, caletero, residenciado en San José de Quibor, sector Las Perdices vía principal, casa s/n de color azul, a 3 casas de una Iglesia Evangélica. Municipio Jiménez. Estado Lara.
El día 27 de julio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Luz Marina Araujo, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado RODOLFO JOSE GUEDEZ JIMENEZ, por los siguientes hechos: El día 26 de julio de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron procedimiento en la avenida principal de la población de San José de Quibor cuando observaron a un sujeto que tripulaba una moto de color blanca y que se le aparco al lado de otra moto de color amarillo, se les acercaron, le solicitaron su documentación y la de la moto y les informo que no tenia documentación alguna, lograron determinar según el sistema SIIPOL que la moto estaba solicitada por el delito de robo de fecha 23/07/10. Precalificó los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem; solicitó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra y expuso: “No deseo declarar”. LA DEFENSA TÉCNICA, expuso: “La defensa hace algunas reflexiones en relación al acta por cuanto se manifiesta que la moto se encuentra requería por la subdelegación, pero sin embargo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no presentaron acta de denuncia, aun así esta defensa considera que el procedimiento a seguir debe ser el ordinario por cuanto hay hechos que investigar, hay testigos y es importante que las partes tenga tiempo para presentar pruebas y diligencias por practicas, en cuanto a la medida cautelar que las presentaciones se realicen una vez cada 30 días o 45 días por cuanto el vive en un lugar distante”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la exposición fiscal y los alegatos de la defensa, verificada las actas procesales, de las misma surgen elementos de convicción de la presunta comisión de un delito en flagrancia, por lo que se cumplió con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y se configura lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se calificó con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado RODOLFO JOSE GUEDEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.138.014, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Reformulada por la titular de la acción penal el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida solicitada por la fiscalía y la defensa, por cuanto se configuran los supuesto previstos en el artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; que de las actuaciones presentadas por la fiscalía, surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos; verificado que la pena a imponer no es mayor de diez años en su límite máximo y que el imputado no tiene conducta predelictual, considero suficiente, esta juzgadora a los fines de tener al imputado RODOLFO JOSE GUEDEZ JIMENEZ sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentación cada treinta (30) días . ASI SE DECIDIO
. DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la obligación de presentación cada treinta (30) días, en contra del imputado RODOLFO JOSE GUEDEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.138.014, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Se ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en la presente audiencia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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