REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 29 de julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007062

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RUBEN ARCADIO TORRES CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.128.511, nacido el 11/06/1991 en Barquisimeto, de 19 años de edad, obrero, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, callejón principal casa Nº 15, a 3 cuadras de la Escuela 12 de Octubre, teléfono 0251-9283356.Barquisimeto. Estado Lara.

El día 28 de julio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Luz Marina Araujo, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado RUBEN ARCADIO TORRES CAMACARO, por los siguientes hechos: El día 27 de julio de 2010, siendo las 12:05 horas de la día, funcionarios adscritos al Plan Rueda Seguro, del cuerpo policial del Estado Lara, realizaron patrullaje a la altura de la calle 22 frente a la Clínica San Javier, donde visualizaron a un ciudadano que al ver la comisión policial optó una actitud evasiva y nerviosa, le dieron la voz de alto y la realizarle la inspección de persona le encontraron adherido a su cuerpo en el bolsillo del pantalón delantero izquierdo cinco (5) cartuchos calibre 38mm, sin percutir a lo cual no les supo dar respuesta sobre lo incautado. Precalificó los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, previstas en el artículo 256 numeral 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica, prohibición de salida del país y prohibición de portar armas de fuego y municiones. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra y expuso: “No voy a declarar”. LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. Tibisay Sánchez, expuso: “No me opongo al procedimiento ni a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, pero pareciéndome suficiente la establecida en el artículo 256 ordinal 3 presentaciones cada 30 días”
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, acatado lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y configurado lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; se evidencian del acta policial las circunstancias que ocurrieron los hechos y se realizó la aprehensión del imputado, de donde surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, por la pena que se llegaría a imponer, quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener al imputado RUBEN ARCADIO TORRES CAMACARO sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentación cada treinta (30) días y prohibición de portar armas de fuego. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la obligación de presentación cada treinta (30) días y prohibición de portar armas de fuego y municiones, en contra del imputado RUBEN ARCADIO TORRES CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.128.511, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento Abreviado. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-