REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 07 de julio de 2010
Años: 200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012001

Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 18 de octubre de 2005, en contra ABDIAS CRISPIN CLARA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.378.989, de 47 años de edad, residenciado en la urbanización La Piedad, casa S/N. cabudare, Estado Lara. Por los siguientes hechos: El día 18 de octubre de 2.005, los funcionarios adscrito a la Comisaría Nº 30 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fueron comisionados, para trasladarse al sector de la Campiña, donde presuntamente según llamada telefónica estaba un ciudadano herido, al llegar al referido lugar visualizaron a un ciudadano que les hacia señas quien se identifico como José Francisco Escalona, les indico que ha pocos metros se encontraba un sujeto apodado el Crispín, le había causado una herida con un cuchillo a su hermano de nombre Guillermo Escalona, a quien habían trasladado al ambulatorio, procedieron a inspeccionar al presunto agresor a el cual le lograron incautar entre sus vestimentas, a la altura de la parte de la cadera un (1) cuchillo de metal con cacha de madera de color marrón, el ciudadano inspeccionado no logró aportar mayor información, por su condición de enfermo mental, posteriormente le informaron a los funcionarios que el ciudadano vivía en la urbanización la Piedad Sur, vereda 7, casa Nº 21 de Cabudare, al llegar a la residencia indicada se entrevistaron con un ciudadano llamado Asuel Antonio Clara quien les informo que el ciudadano Abdias Clara era su hermano y que desde los 15 años de edad tiene problemas mentales, seguidamente se trasladaron al ambulatorio, para verificar la información y fueron atendidos por la Doctora Susy Mendoza, quien le diagnostico a la victima Guillermo Escalona, herida punzo penetrante, por arma blanca en el brazo izquierdo y en la región del abdomen del lado izquierdo siendo trasladado hasta la sede del Hospital Central.
Expone en su escrito la representación fiscal, las diligencia practicadas, consistentes en: Acta Policial de fecha 18/10/05, donde se expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los que resulto victima el ciudadano Guillermo Escalona; experticia de reconocimiento legal de fecha 25/10/05 realizada a un cuchillo; informe psiquiátrico forense de fecha 18/11/05 donde se le diagnostico, 1.- trastorno spicótico y 2.- retraso mental. Por lo que determino enfermedad metal suficiente de tipo spicótica, por lo que se considera que esta privado de capacidad de juicio y discernimiento sobre sus actos. En razón a lo que la Fiscalia infiere, que si bien es cierto que conoció de la presente causa recibida como un procedimiento flagrante, para lo cual es necesario que el imputado reúna los requisitos indispensables para la configuración del delito y en base a la resultas del examen realizado, por psiquiatría forense en la cual se determinó que el investigado sufre de trastornos y retraso mental y que el contenido de las actuaciones en cuestión se infiere de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, es por lo que se determina que el hecho imputado no es punible, ya que el investigado se encuentra en estado de enfermedad mental, suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad, previsto en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, verifica esta juzgadora lo expuesto como razones de hechos y de derecho por la representante fiscal, evidenciándose que cursa al folio 75 de la presente causa, Informe Psiquiátrico Forense, Nº 9700-152-10058 de fecha 18/11/2005, donde se concluye que el investigado está privado de capacidad de juicio y discernimiento sobre sus actos, ya que sufre de enfermedad mental suficiente de tipo spicótica, configurándose así, la causal prevista en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta figura de orden público y solicitada por la titular de la acción penal, como lo es la Fiscal del Ministerio Público, por inferir que el hecho imputado no es punible, determinado por la condición del imputado; en consecuencia lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ABDIAS CRISPIN CLARA HERNANDEZ. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamentos 318 ordinal 2º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ABDIAS CRISPIN CLARA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.378.989, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas. Cúmplase.
JUEZA OCTAVA DE CONTROL


DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-