REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 07de julio de 2010
Años: 200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-011266
Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 y 37, ordinal 15º de La Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7º, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 11 de marzo de 2003, en contra del ciudadano FRANK ANTONIO PEREZ ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.409.391, residenciado en la avenida La Salle, entrada Garabatal, casa Nº 45. Barquisimeto, Estado Lara. Por los siguientes hechos: “El fecha 11 de marzo de 2003, en virtud de acta de investigación penal y demás recaudos, de fecha 07/03/03, por los funcionarios Agte Dixon Peña adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia sobre la retención del vehículo automotor MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLA; COLOR: PLATA; AÑO: 2002; TIPO: SEDAN; PLACAS: GBF-46J; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AE122343587, al ciudadano Frank Antonio Pérez Araujo, el cual estaba estacionado frente al negocio de pinturas de nombre Ultra Color, ubicado a la altura de la carrera 30 entre calles 35 y 36 de Barquisimeto Estado Lara, ya que el mismo presento irregularidad en sus seriales”.
Expone en su escrito la representación fiscal, las diligencias practicadas, entre ellas, acta policial de fecha 07/03/03, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la retención del vehículo; experticia de reconocimiento Nº 9700-028-03-07 de fecha 07/03/07, donde se deja constancia que la chapa de carrocería es FALSA, que el serial de seguridad se encuentra DESINCORPORADO y que el serial del motor es FALSO; inspección técnica S/N de fecha 07/03/03, donde se deja constancia del uso y estado de conservación del vehículo; entrevista al ciudadano Frank Antonio Pérez Araujo; acta de negativa de entrega de vehículo de fecha 30/09/03, suscrita por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico; decisión emanada por el Tribunal de Control Nº 8 de fecha 05/02/04, en la que acuerda la entrega en guarda y custodia de vehículo señalado. En virtud de ello es que estima que los hechos narrados configuran el delito de Alteración de Seriales, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, sin embargo no se desprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna y no consta ninguna evidencia que vincule al ciudadano Frank Antonio Pérez Araujo, con su perpetración; por lo que solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, verifica esta juzgadora que efectivamente no consta en las actas procesales suficientes elementos de convicción que le permitan a la representación fiscal solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Frank Antonio Pérez Araujo, aunque en la experticia resulto la chapa identificadora del serial de carrocería es FALSA, que el serial de carrocería es FALSO y el serial de seguridad se encuentra DESINCORPORADA, no pudiendo la representación fiscal determinar si el ciudadano Frank Antonio Pérez Araujo, es responsable del tipo penal que se configura como es el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo que se adecua al numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el titular de la acción penal, quien solicita el sobreseimiento; considera esta juzgadora que lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Frank Antonio Pérez Araujo. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 318 numeral 1º y 324 del Código Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FRANK ANTONIO PEREZ ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.409.391, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Líbrese las boletas. Cúmplase
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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