REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 08 de julio de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005258

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 08/07/2010, contra el imputado DEIBER DANIEL TORRES RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.925.030, nacido el 06/121991 en Barquisimeto, de 18 años de edad, hijo de Pedro Torres e Irma Ruiz, obrero, residenciado en Molletones sector 3, Avenida Circunvalación Norte, casa 220, de color verde a 3 casas de la Proter & Gambel, teléfonos 0426-8077577 y 0426-8552579. Barquisimeto, Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 08 de julio de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que la representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, Abg. Yerit Zayago, expuso los hechos sucedidos: El día 06/07/2010, aproximadamente siendo las 12:40 p.m., funcionarios adscritos al Plan Rueda Seguro, en labores de patrullaje por la avenida Las Industrias, cuando a la altura del Hipermercado MAKRO un grupo de personas les informaron que dos sujetos habían despojado a dos ciudadanos de sus pertenencias y que los mismos se desplazaban por la avenida Las Industrias, en sentido Redoma del Obelisco, aportándoles las características, por lo que implementaron el patrullaje minucioso en las adyacencias, observando como a los cinco minutos de los hechos, que diagonal al Hipermercado Makro a dos ciudadanos con las características que le fueron aportadas, por lo que los interceptaron, al realizarle la revisión le encontraron al que vestía Jean oscuro y chemise de color azul con rayas negras, en el bolsillo delantero izquierdo dos teléfonos celulares, acercándose hasta el lugar las victimas de los hechos, indicando que los jóvenes minutos antes las despojaron de sus teléfonos celulares, procediendo a identificarlos resultando uno adolescente. El representante fiscal, le imputó la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en el artículos 455 del Código Penal y 264 en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente. Solicitó la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, expuso: “No voy a declarar”. LA DEFESA TECNICA, Abg. Yanet Santiago, expuso: “En primer lugar rechazo las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, por cuanto se desprende del acta policial y entrevista realizada a la ciudadana Victorina Carrasco, donde se desprende de la misma declaración de ella en la cual ella entrega voluntariamente los celulares y eso demuestra la no amenaza ni violencia contra su persona, también rechazo la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, por cuanto en acta no existen la propiedad, no se ha determinado en el expediente, no existen facturas, no hay peligro de fuga ni de obstaculización de mi representado y del acta policial no existen elementos de convicción donde se determine que mi patrocinado haya participado en los hechos que narro el Fiscal, por lo que solicito se le imponga una medida cautelar y en caso de que se le imponga una medida de privación judicial solicito que el centro de reclusión no sea Uribana, por cuanto mi patrocinado es primario y traería daño a su desarrollo. Solicito que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y pido al tribunal acuerde un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de demostrar que mi patrocinado no tuvo que ver en los hechos”. El Ministerio Publico, expone: “En virtud de la solicitud de la defensa en cuanto al procedimiento en rueda por ser acto de reconocimiento en rueda un acto propio del Ministerio Público y de ser necesario el mismo la defensa deberá dirigirse a la Fiscalia y si a de ser necesario se solicitará en el lapso legal”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado, la entrevista realizada a la víctima de los hechos, donde narra las circunstancias como fue objeto de robo; las planillas de registro de cadenas de custodia, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, consistentes en dos teléfonos celulares, consideró el tribunal que el imputado fue detenido poco tiempo después que presuntamente materializó la comisión del hecho punible, en posesión de dos teléfonos producto del robo, por lo que se le dio cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante la presunta comisión del hecho punible, que la acción no se encuentra prescrita, que de las actuaciones presentadas por la fiscalía surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, y apreciada la pena que podría llegarse a imponer que en el presente caso es mayor de diez años en su límite máximo, que este delito tiene en zozobra a los ciudadanos, siendo procedente, se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado DEIBER DANIEL TORRES RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.925.030, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado DEIBER DANIEL TORRES RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.925.030, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 455 del Código Penal y 264 en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-