REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de julio de 2010
Años: 200° y 151º
SOBRESEIMIENTO
AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001669
En fecha 02 de julio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, donde la representante fiscal ratificó la acusación presentada en la oportunidad legal, en contra de DANNY JOSE CASTILLO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.884.328, nacido el 03/10/1989, de 20 años de edad, soltero, chofer, residenciado en la urbanización Yucatán, manzana E casa 44, teléfono 0251-8481565. Barquisimeto. Estado Lara. GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ CANELON, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.403.535, nacido el 15/01/1982, de 28 años de edad, soltero, chofer, residenciado en el Cuji sector La Playa, calle 2 con carrera 1 casa Nº 1, teléfono 0424-5006181. Barquisimeto. Estado Lara. HUGO ALBERTO GIRALDO PUERTAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.333.060, nacido el 04/10/1988, de 21 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el Cuji sector La Playa, calle 2 con carrera 1, casa Nº 1, teléfono 0424-5511773. Barquisimeto, Estado Lara. A quienes les imputó los siguientes hechos: “En fecha 16 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios Jhonny Montero, Wuilmer Pérez y Pérez Alberto, adscritos a la Comisaría el Cují del Cuerpo Policial de Estado Lara, quienes se encontraban en un punto de control ubicado en la Intercomunal vía Duaca, adyacente a la Comisaría 40, en cumplimiento del Plan Bicentenario, momento en el cual visualizaron a tres ciudadanos a bordo de un vehículo marca Toyota Corola de color gris, placas MAI-15E, quienes al notar la comisión policial , aceleraron la marcha del vehículo, motivo por el cual le indicaron que detuvieran el vehículo, procediendo ha estacionarse a la derecha, y al indicarles que serian objeto de una revisión comenzaron a vociferar en contra de los funcionarios palabras obscenas y ofensivas, haciendo oposición de manera violenta y agresiva, (…).” La representante fiscal adecuó los hechos imputados en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, presento como fundamento de la acusación el acta de investigación policial, de fecha 16 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Jhonny Montero, Wuilmer Pérez y Pérez Alberto, adscritos a la Comisaría el Cují del Cuerpo Policial de Estado Lara, donde dejaron constancia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión; así mismo, ofreció como medios de prueba para que fueran admitidos por el tribunal, los testimonios de los funcionarios actuantes, Jhonny Montero, Wuilmer Pérez y Pérez Alberto, adscritos a la Comisaría el Cují del Cuerpo Policial de Estado, considerándolos útiles para demostrar la responsabilidad de los imputados. LOS ACUSADOS, previo la imposición de los hechos así como de sus derechos, e impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se les dio la palabra y expusieron cada uno por separado: “No desear declarar”. Se le dio la palabra al DEFENSOR PUBLICO, Abogado Miguel Piñango, quien expuso: “Como punto previo la defensa quiere manifestarle que fue designada el día de hoy a las 9:30 am, así mismo a los fines de celeridad esta defensa no se opone a la realización del acto. Hay incongruencia en la acusación por cuanto el hecho que se juzga aquí son unas supuestas ofensas de las personas presentes, esta circunstancia no se corresponde con el tipo penal que establece el artículo 218 del Código Penal. La cual es hacer oposición a la autoridad con violencia y amenaza, aquí lo que hubo fue palabras ofensivas como lo es calificar de sapo, eso no significa que haya algún tipo de amenaza por lo que estaríamos en un caso atípico o no corresponde al tipo penal del artículo 218, por otro lado el Ministerio Público presenta como prueba el acta policial, el acta como tal no es un medio de prueba sino la declaración de cada uno de los funcionarios, por lo que solicito que esa acta no sea considerada como prueba documental. Así mismo, existe un obstáculo en la acusación por cuanto no hay la mención especifica del acto que realizó cada uno de los acusados, la defensa no entiende cual es el acto de amenaza ni de violencia que los haga merecedores del hecho punible que alega el Ministerio Público. Solicito que la acusación no sea admitida y el sobreseimiento formal de la presente causa. Esta defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba hace suya las pruebas promovidas por el Ministerio Público, solicito que se mantenga la medida cautelar que le fue impuesta a mis patrocinados establecida en el artículo 256 ordinal 9 comparece al tribunal cada vez que sea requerido. LA REPRESENTACION FISCAL, expone: “El Ministerio Público tiene que decir que es extemporánea por cuanto no es en esta audiencia que se puede hacer esa excepción. Esta fiscalia tiene el convencimiento que el acto que ellos realizaron corresponden al tipo penal que hemos calificado y en lo que respecta al acta policial no fue promovida como un medio de prueba por cuanto la prueba es el testimonio de los funcionarios actuantes.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal con fundamento en el artículo 330, numeral 4 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición fiscal y los alegatos de la defensa, resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4 literal I, que fue contestada por la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 328 ejusdem, se declaro extemporánea. SEGUNDO: Vista la acusación penal presentada por la fiscalía y apreciados los fundamentos de la acusación, que es de donde deben surgir los elementos de convicción, que le determinen al juez o jueza de control, la presunta participación y la adecuación de los hechos al derecho, para admitir la acusación; consideró el tribunal que en el presente caso, no son suficientes los fundamentos presentados por la fiscalía, consistente en el acta policial, así como las pruebas ofrecidas para la realización del juicio, consistentes en las testimoniales de los funcionarios actuantes, apreciado que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en cuanto a que no es suficiente el dicho de los funcionarios actuantes sin que hayan testigos del procedimiento; en el mismo orden, valorado de los fundamentos de la acusación aprecio el tribunal en cuanto a la adecuación de los hechos al derecho que podría configurarse la comisión de faltas o en todo caso la comisión del delito previsto en el artículo 222 del Código Penal, como es el de ULTRAJE SIMPLE, sin embargo no existiendo testigos en el procedimiento, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que no es suficiente el dicho de los funcionarios actuantes, sino hay testigos, concluyó, quien aquí decidió, que no hay la posibilidad por parte de la fiscalía de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que siendo competente en esta fase del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 4 y 321 del Código Adjetivo Penal, se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los acusados DANNY JOSE CASTILLO PARRA, GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ CANELON y HUGO ALBERTO GIRALDO PUERTAS, en la presunta comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, se dejaron sin efecto las medidas cautelares sustitutiva de libertad decretadas. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 4 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de DANNY JOSE CASTILLO PARRA, GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ CANELON y HUGO ALBERTO GIRALDO PUERTAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 19.884.328, 16.403.535 y 18.333.060, respectivamente, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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