REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003070
ASUNTO : KP01-P-2009-003070
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía XXI del Ministerio Público en el estado Lara.

IMPUTADOS: Freddy Rodríguez, Abel Vivas, Nelson Daza, Francisco Antequera y Wilinger Durán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.557.150, 13.267.342, 12.707.899, 11.269.137 y 14.094.570 respectivamente, funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del estado Lara.

VICTIMA: Ankelis Karina Luque Ramos, de quien se desconocen mayores datos que permitan identificarla.

DELITO: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (d).

Visto que en fecha 15/04/2009 la Fiscalía XXI del Ministerio Público en el estado Lara, formula solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida a Freddy Rodríguez, Abel Vivas, Nelson Daza, Francisco Antequera y Wilinger Durán, ya identificados, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (d), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial habiendo recibido el asunto el día de hoy, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Se inicia la presente causa en fecha 08-10-2002 cuando la ciudadana Aida Josefina Ramos de Luque comparece a la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el estado Lara, formulando denuncia en la cual destaca que funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del estado Lara a las 05:15 p.m., le propinan a la ciudadana Ankelis Karina Luque Ramos sendos golpes en su cuerpo, procediendo a detener preventivamente a los ciudadanos Pedro José Luque Ramos y Pedro José Luque Agûero.

La Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, el hecho imputado no es típico ya que la actuación de los presuntos imputados no es posible encuadrarla en hecho delictual alguno, ya que los mismos practicaron la detención de los ciudadanos Pedro José Luque Ramos y Pedro José Luque Agûero amparados en las disposiciones del Código de Policía vigente para la fecha, que autorizaba la aprehensión preventiva de las personas que estuviesen alterando el orden público; además de ello las lesiones sufridas por la ciudadana Ankelis Karina Luque Ramos fueron propinadas, tal como lo destacaron los testigos presenciales del hecho al momento en que la misma agredió a los efectivos policiales actuantes al tratar de impedir que éstos cumpliesen con su labor, resultando la lesión de la misma producto del forcejeo que ella misma inició.

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico la figura del Sobreseimiento por Atipicidad del suceso, ante la imposibilidad de continuar con la pretensión interpuesta cuando los hechos no se adecuan a la descripción contenida en la Ley Penal, puesto que tal como lo dispone el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, ninguna persona podrá ser declarada culpable por hechos u omisiones que no estén tipificadas en la ley penal como delictivas, habiéndose adoptado el Principio de la Legalidad de los delitos y de las penas, según el cual un hecho solo se puede castigar si la punibilidad estuviese legalmente determinada antes de su ejecución, quedando resguardado todo ciudadano frente a cualquier posible intromisión arbitraria del poder estatal.

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

En atención a ello, estimar como punible un suceso dado para precisar la imposición de sanción penal, compete al orden público, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal.

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa el Tribunal que efectivamente no puede ser considerada como delictiva la realización de las actividades desplegadas por los imputados, ya que los mismos en ejercicio de sus funciones y cumpliendo los deberes inherentes a sus cargos, señalados en la legislación vigente para el momento del suceso, practican válidamente la detención de dos ciudadanos que se encontraban realizando actividades irregulares; aunado a ello, en el ejercicio de estas funciones, la ciudadana Ankelis Karina Luque Ramos sufre lesiones en su cuerpo, ocasionadas por la intervención que ella hace en contra de los efectivos policiales actuantes al tratar de impedir que éstos cumpliesen con sus deberes, resultando la misma lesionada producto del impacto que ella inició y no por la acción desplegada por los imputados de autos, tal como lo señalan de forma conteste los testigos presenciales del suceso, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a Freddy Rodríguez, Abel Vivas, Nelson Daza, Francisco Antequera y Wilinger Durán, en los términos expuestos por la Representación Fiscal. Así se decide.

En este sentido, y visto que el presente asunto no versa sobre hechos acaecidos en circunstancias complejas que generan incertidumbre en torno a su comisión y/o su reprochabilidad al imputado, se prescinde de la celebración de audiencia oral establecida en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se hace necesario pasar la causa a juicio para superar incertidumbre alguna con el contradictorio, ya que en esta fase del proceso se puede lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud de la Fiscalía XXI del Ministerio Público en el estado Lara, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a Freddy Rodríguez, Abel Vivas, Nelson Daza, Francisco Antequera y Wilinger Durán, ut supra identificados, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (d), cometido en perjuicio de Ankelis Karina Luque Ramos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa hayan sido dictadas, así como la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,