REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005535
ASUNTO : KP01-P-2010-005535
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Eiver David Arroyo Vásquez, Julio Enrique Cordero Perdomo, Héctor Enrique Gil González y Enderson Antonio Morillo Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.236.385, 9.555.775, 14.887.194 y 15.668.445, por la presunta comisión del delito de Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 11/07/10 escrito procedente de la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 12/07/10 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin número de fecha 10-07-2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Erica Jirán y Agte Abraham José Lobo, adscritos a la Comisaría El Cují Sector Policial Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 10:30 p.m. se encontraban de servicio en la unidad policial VP-1103, cuando se recibe llamado del servicio de emergencia 171 informando que el la calle principal de la Urbanización Don Jesús, se encontraban un grupo de personas alterando el orden público, motivo por el cual se trasladan al sitio indicado y observan a un grupo de personas que se golpeaban entre sí, quienes no acudieron a deponer su actitud motivo por el cual se solicitó apoyo a la unidad VP-865 integrada por los funcionarios Dtgdo. Miguel Montesinos y Parra Iraine, con quienes conjuntamente se logró calmar la situación, procediendo a la práctica de la respectiva Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrárseles evidencia alguna de interés criminalístico, procediéndose a la detención de los 4 ciudadanos adultos y de 2 adolescentes que allí se encontraban y que fueron dejados a disposición de la Fiscalía competente.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Lesiones Personales en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem, verificándose a través del análisis de acta policial sin número de fecha 10-07-2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Erica Jirán y Agte Abraham José Lobo, adscritos a la Comisaría El Cují Sector Policial Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 10:30 p.m. se encontraban de servicio en la unidad policial VP-1103, cuando se recibe llamado del servicio de emergencia 171 informando que el la calle principal de la Urbanización Don Jesús, se encontraban un grupo de personas alterando el orden público, motivo por el cual se trasladan al sitio indicado y observan a un grupo de personas que se golpeaban entre sí, quienes no acudieron a deponer su actitud motivo por el cual se solicitó apoyo a la unidad VP-865 integrada por los funcionarios Dtgdo. Miguel Montesinos y Parra Iraine, con quienes conjuntamente se logró calmar la situación, procediendo a la práctica de la respectiva Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrárseles evidencia alguna de interés criminalístico, procediéndose a la detención de los 4 ciudadanos adultos y de 2 adolescentes que allí se encontraban y que fueron dejados a disposición de la Fiscalía competente.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin número de fecha 10-07-2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Erica Jirán y Agte Abraham José Lobo, adscritos a la Comisaría El Cují Sector Policial Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 10:30 p.m. se encontraban de servicio en la unidad policial VP-1103, cuando se recibe llamado del servicio de emergencia 171 informando que el la calle principal de la Urbanización Don Jesús, se encontraban un grupo de personas alterando el orden público, motivo por el cual se trasladan al sitio indicado y observan a un grupo de personas que se golpeaban entre sí, quienes no acudieron a deponer su actitud motivo por el cual se solicitó apoyo a la unidad VP-865 integrada por los funcionarios Dtgdo. Miguel Montesinos y Parra Iraine, con quienes conjuntamente se logró calmar la situación, procediendo a la práctica de la respectiva Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrárseles evidencia alguna de interés criminalístico, procediéndose a la detención de los 4 ciudadanos adultos y de 2 adolescentes que allí se encontraban y que fueron dejados a disposición de la Fiscalía competente.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que los imputados no poseen registros previos por otros delitos ante este Circuito Judicial Penal, poseen residencia fija en el país y carecen de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual serán citados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Eiver David Arroyo Vásquez, Julio Enrique Cordero Perdomo, Héctor Enrique Gil González y Enderson Antonio Morillo Mujica, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
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