REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-000150
ASUNTO : KP01-P-2007-000150

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a fundamentar decreto dictado en audiencia del día de hoy mediante el cual ordena la aprehensión de la ciudadana Angélica María Rodríguez Suárez, en los siguientes términos:

A la precitada encausada se le impuso en fecha 16-02-2009 la medida de Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 11-02-2010 se recibe comunicación de la Delgado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, informando que desde el mes de noviembre de 2009 al imputada de autos no ha comparecido a las citas pautadas, por lo que se convoca a las partes para la realización de la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la que se ha diferido en dos ocasiones consecutivas debido a la inasistencia de la imputada quien se encuentra debidamente notificada.

El día de hoy al momento de estar presentes las partes para la realización de la audiencia oral, el Ministerio Público toma la palabra y solicita el decreto de Orden de Aprehensión en contra de la procesada, debido a la inasistencia injustificada al llamado judicial, constatando el Tribunal que en las dos oportunidades en que no ha comparecido la imputada para la celebración de audiencia especial, se ha verificado tal eventualidad por actitud reticente o contumaz de la misma, según se puede apreciar de las consignaciones efectuadas por el personal de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En este sentido se evidencia que la imputada no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en su debida oportunidad procesal, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, así como la suspensión indefinida de la actividad procesal que ha traído retardo para el estado venezolano en la reclamación correspondiente por el ilícito cometido.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa ordena la aprehensión de la ciudadana Angélica María Rodríguez Suárez, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento de la procesada durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del régimen de suspensión condicional del proceso impuesto en su debida oportunidad así como a la suspensión indefinida de la actividad procesal, causada por su reticencia a comparecer a los actos procesales para los que ha sido debidamente citada. Así se decide.-

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión de la justiciable Angélica María Rodríguez Suárez, ampliamente identificada en autos, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Y visto que la mencionada ciudadana no ha podido ser capturada, se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, libra Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana Angélica María Rodríguez Suárez, ampliamente identificada en autos, como autora del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida. Regístrese. Cúmplase.-


CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL