REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000487
ASUNTO : KP01-P-2009-000487
Corresponde a éste Juzgado fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada el día de hoy en la cual se sustituyó la Medida de Arresto Domiciliario decretada en contra del ciudadano Jhonatan Edward Matheus Castillo, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 y 218 del Código Penal, en los siguientes términos:
Al precitado encausado le fue acordado en fecha 30/01/2009 por este Juzgado de Control, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por la presunta comisión de los delitos antes señalados, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en su propio domicilio a órdenes de este despacho judicial sin que hasta la presente el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo.
En fecha 17-05-2010 se ordena la fijación de audiencia oral a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta información aportada por el Jefe de la Comisaría La Batalla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en la cual se presumía un incumplimiento de la medida de arresto decretada, celebrándose el día de hoy la respectiva audiencia en la cual el Ministerio Público solicitó la permanencia de la medida en los mismos términos y condiciones que fue dictada, sin embargo la defensa técnica solicitó la revisión de la medida de coerción personal y su sustitución por otra menos gravosa, tomando en consideración que su defendido ha cumplido por más de un año la medida impuesta y el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica, estima que no están dados los supuestos que permitan calificar la existencia de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a ello de la revisión efectuada al expediente se observan múltiples reportes realizados por el Jefe de la Comisaría La Batalla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en los que detalla que el imputado ha dado cumplimiento a la medida de arresto domiciliario que le fue decretada, en atención a ello y visto que la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el estado Lara no ha presentado acto conclusivo, declara la procedencia de la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada y ordena su sustitución por otra condición menos gravosa como las contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de comparecer al Tribunal cada vez que sea citado, habiéndosele explicado las consecuencias del incumplimiento de la medida. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara procedente la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad incoada por la defensa técnica y acuerda su sustitución por otra meno gravosa, a favor del ciudadano Jhonatan Edward Matheus Castillo, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 y 218 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
|