REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000358
ASUNTO : KP01-P-2008-000358

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 24/05/10 la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Alberto Arbelin López Riera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.542, por la presunta comisión del delito de Asalto de Unidad de Transporte Público, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 13/01/2008 siendo aproximadamente la 01:00 p.m. los funcionarios S/2do. Orlando Montilla, C/1ro. Félix Ereú y Agt. Tony Ledesma, adscritos a la Comisaría La Paz, Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando reciben llamado radiofónico de la central de comunicaciones indicando que en la Barrio La Apostoleña parte alta vía principal, tres ciudadanos que portaban armas de fuego sometieron a varios pasajeros dentro de una unidad de transporte público de la Ruta 13, despojándolos de sus pertenencias, quienes se encontraban en la sede de la comisaría formulando denuncia, procediendo los efectivos a sostener entrevistas con las personas agraviadas quienes detallaron los hechos así como las características físicas y de vestimenta que portaban. Seguidamente los efectivos actuantes proceden a realizar recorrido por el sector, logrando visualizar en la avenida principal del sector cuatro del Barrio La Apostoleña a tres sujetos cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por los agraviados, quienes al notar la presencia policial trataron de evadirla, motivo por el cual se les dio la correspondiente voz de alto y al ser sometidos a la inspección coriporal de rutina conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó al retenido adulto (imputado de autos) en el lado izquierdo del pantalón que vestía, una cartera de caballero confeccionada en semi cuero de color negro, contentiva en su interior de una cédula de identidad laminada con el nombre de Jefferson Alejandro Hurtado (uno de los agraviados) y en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca movistar, modelo CC114, color negro y plateado con su respectiva batería, modelo EPE-5LL1-RU 200505, practicándose en consecuencia su inmediata detención.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Abogado Alirio Echeverría, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Fiscalía VII del Ministerio Público en el estado Lara, toda vez que su defendido es inocente de los hechos que se le imputan lo cual demostrará en la fase de juicio oral y público, solicitando asimismo al Tribunal la ampliación del lapso de presentación periódica acordado o el decreto de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad debido a que la misma tiene una vigencia superior a dos años.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Alberto Arbelin López Riera, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 13/01/2008 siendo aproximadamente la 01:00 p.m. los funcionarios S/2do. Orlando Montilla, C/1ro. Félix Ereú y Agt. Tony Ledesma, adscritos a la Comisaría La Paz, Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando reciben llamado radiofónico de la central de comunicaciones indicando que en la Barrio La Apostoleña parte alta vía principal, tres ciudadanos que portaban armas de fuego sometieron a varios pasajeros dentro de una unidad de transporte público de la Ruta 13, despojándolos de sus pertenencias, quienes se encontraban en la sede de la comisaría formulando denuncia, procediendo los efectivos a sostener entrevistas con las personas agraviadas quienes detallaron los hechos así como las características físicas y de vestimenta que portaban. Seguidamente los efectivos actuantes proceden a realizar recorrido por el sector, logrando visualizar en la avenida principal del sector cuatro del Barrio La Apostoleña a tres sujetos cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por los agraviados, quienes al notar la presencia policial trataron de evadirla, motivo por el cual se les dio la correspondiente voz de alto y al ser sometidos a la inspección coriporal de rutina conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó al retenido adulto (imputado de autos) en el lado izquierdo del pantalón que vestía, una cartera de caballero confeccionada en semi cuero de color negro, contentiva en su interior de una cédula de identidad laminada con el nombre de Jefferson Alejandro Hurtado (uno de los agraviados) y en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca movistar, modelo CC114, color negro y plateado con su respectiva batería, modelo EPE-5LL1-RU 200505, practicándose en consecuencia su inmediata detención.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, se decreta el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue dictada en fecha 15-01-2008 en contra del procesado de autos, por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa se verifica que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 244 del texto adjetivo penal vigente, a los efectos de requerir la permanencia de la medida de coerción personal que el procesado ha cumplido a cabalidad, tal como se evidencia de consulta efectuada al sistema juris 2000.

Observa el Tribunal una vez transcurridos los dos años de medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la medida de coerción personal menos gravosa (debidamente motivado), ésta decae automáticamente, quedando el mismo sometido en estado de libertad al presente proceso penal, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante hechos punibles de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que a los justiciables los respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer, tal como lo solicitó el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia oral.

En este particular señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”. (Sic)

Por tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de Orden Público (resaltado añadido) establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de decretar el decaimiento de la medida cautelar menos gravosa para el imputado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar de oficio el decaimiento de la Medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano Alberto Arbelin López Riera, ya identificado, decretada en fecha 15/01/2008, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, quedando sometido al presente proceso penal en estado de libertad, habida cuenta la naturaleza del hecho punible imputado así como la dilación procesal indebida en que ha incurrido el titular de la acción penal. Así se decide.

3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y las ofrecidas por la defensa técnica, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• S/2do. Orlando Montilla, C/1ro. Félix Ereú y Agt. Tony Ledesma, adscritos a la Comisaría La Paz, Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.
• Experto Efrén Cordero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-0055-07, practicada a la evidencia incautada al procesado al momento de su detención.

3.2.- Testigos:
• Declaración de los ciudadanos José Pastor Castillo, Carmen María Hurtado y Jefferson Alejandro Hurtado, en su condición de víctimas en la presente causa quienes declararán en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos de los que resultaron agraviados.

3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-0055-07, suscrita por el experto Efrén Cordero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a la evidencia incautada al procesado al momento de su detención.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Alberto Arbelin López Riera, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/