REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004097
ASUNTO : KP01-P-2010-004097

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de solicitud de rectificación de datos correspondientes al ciudadano Domingo Antonio Quero, éste Tribunal a los fines de emitir la correspondiente decisión observa:

En fecha 17/06/10 se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Domingo Antonio Quero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.556.178, asistido por la Abogada Lidamar Almao, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.193, en la cual solicita al Tribunal se oficio bajo la figura de Habeas Data a la Comandancia General de la Policía del estado Lara, a fin de que sean dejados sin efecto las tres solicitudes o ingresos que el mismo ha tenido por ante la citada sede policial, lo que ha generado la imposibilidad de obtener empleo pese a que tales registros no han sido llevados a los Tribunales.

De conformidad con decisión de fecha 30/04/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que en virtud de la atribución específica de la misma para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión Nº 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso: “Ruth Capriles y otros”). En este orden de ideas en sentencia N° 322 del 14 de marzo de 2001 (caso: “Insaca”), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó su competencia para conocer de las pretensiones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación.

En este sentido y visto que el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo un procedo podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente mediante auto fundado, sin plantear en modo alguno la realización de audiencia oral ya que la decisión del juzgador no esta supeditada a la opinión de alguna de las partes, tal como se evidencia de la lectura efectuada a la norma en comento. Asimismo observa esta instancia judicial, que existe fuero específico personal que determina la competencia para el conocimiento de esta causa, situado en la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que la norma contenida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela carece de creación legislativa que la regule, con lo que se observa la incompetencia material de este despacho para el conocimiento de este asunto.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, estima esta operadora de justicia que por la naturaleza del asunto deducido, así como por la inexistencia de Juzgados Especializados para su tramitación por falta de creación legislativa que regule el procedimiento establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declinarse la competencia en el conocimiento de este asunto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de garantizar la vigencia del principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que produzca la decisión a que hubiere lugar en la presente causa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en relación con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declina el conocimiento de la pretensión de habeas data incoada por el ciudadano Domingo Antonio Quero, ut supra identificado, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que produzca la decisión a que hubiere lugar en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,




LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-//