REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002631
ASUNTO : KP01-P-2010-002631
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 26/05/2010 la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Albert Fabián Soto Rivero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.142.317, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 28-04-2010 los funcionarios Sub. Insp. Yaymer Betancourt, Agts. Merlyn Canales, Alexander Álvarez y Ricardo José Quero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, dejan constancia mediante diligencia policial que encontrándose en labores de inteligencia en el Barrio San Jacinto, sector La Esperanza, calle principal, parroquia Unión, Barquisimeto estado Lara, logran avistar a una persona de sexo masculino que transitaba a pie por el sector y que al notar la presencia policial asumió una actitud de marcado nerviosismo, comenzando a correr hacia un callejón que da acceso a unas viviendas y al momento en que intentaba ingresar a una de las viviendas logran interceptarlo, y una vez tomadas las medidas de seguridad del caso, proceden a practicarle Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele entre su vestimenta específicamente en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco y fuerte olor, en atención a lo cual se practica su inmediata detención.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó no desear declarar en ese momento.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien señaló niego, rechazo y contradigo la acusación hecha por el Ministerio Público por considerar que no se encuentra ajustada a derecho, ya que demostrare la inocencia de mi patrocinado en estos hechos, puesto que no existen testigos instrumentales que certifiquen la veracidad del procedimiento de inspección corporal a que fue sometido mi defendido, por otro lado la prueba de barrido de la prenda que portaba al momento del suceso y en la que presuntamente se encontraba la droga incautada dio como resultado negativo, por lo que no existe probabilidad de éxito del escrito acusatorio. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez a la revisión de oficio de las excepciones que no fueron opuestas oportunamente por la defensa y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal e eiusdem, solicito al Tribunal decrete la excepción por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, debiendo decretarse como consecuencia de ello y a tenor del artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la presente causa en relación con lo dispuesto en el artículo 318 parte in fine, requiriendo finalmente la imposición de medida coerción personal menos gravosa que el Tribunal estime pertinente sugiriendo la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que mi defendido es primario así como por la pena a imponer que no es mayor de 10 años de privación de libertad.
Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público quien señaló que la facultad establecida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, es propia del Tribunal y por ende no puede ser invocada por la defensa para subsanar sus errores, en atención a lo cual solicito se desestime tal petición por ser improcedente, asimismo pido al Tribunal la permanencia de la medida por invariabilidad de las circunstancias tomadas en cuenta al momento de decretarse.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Albert Fabián Soto Rivero, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 28-04-2010 los funcionarios Sub. Insp. Yaymer Betancourt, Agts. Merlyn Canales, Alexander Álvarez y Ricardo José Quero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, dejan constancia mediante diligencia policial que encontrándose en labores de inteligencia en el Barrio San Jacinto, sector La Esperanza, calle principal, parroquia Unión, Barquisimeto estado Lara, logran avistar a una persona de sexo masculino que transitaba a pie por el sector y que al notar la presencia policial asumió una actitud de marcado nerviosismo, comenzando a correr hacia un callejón que da acceso a unas viviendas y al momento en que intentaba ingresar a una de las viviendas logran interceptarlo, y una vez tomadas las medidas de seguridad del caso, proceden a practicarle Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele entre su vestimenta específicamente en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco y fuerte olor, en atención a lo cual se practica su inmediata detención.
Observa esta instancia judicial que la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que al momento de practicarse la detención del procesado de autos no se incautó más evidencia que sindicase la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, a saber: dinero en distintas denominaciones, tijeras, hilos, envoltorios en diferentes aspectos y configuraciones, sino que solo se decomisó el alcaloide conocido como cocaína en una única presentación y en una cantidad tan alta para determinar que estamos en presencia de dosis de consumo, incluso excediendo de los parámetros racionales para estimar que se trata de pequeñas cantidades, circunstancia ésta que es apreciable mediante el análisis del acto conclusivo en el que con perfecta claridad se establece el tipo penal imputado, en atención a lo cual no existe el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para continuar con la persecución penal alegado por la defensa, ya que el escrito acusatorio fiscal cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal vigente, y por ende se procede a su admisión total ya que tiene probabilidad de éxito en la fase de juicio oral.
En este sentido estima el Tribunal la improcedencia del obstáculo a la persecución penal invocado por la Defensa Técnica, habida cuenta que la acusación fiscal precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de esta causa, lo cual está en perfecta sintonía con el ofrecimiento de los medios de prueba y el señalamiento de pertinencia, legalidad y necesidad de los mismos, aunado a ello los demás señalamientos efectuados por la citada Representación son propios del debate oral, en el cual el Juez de Juicio correspondiente deberá canalizar los mismos en aras del establecimiento de la responsabilidad criminal, no pudiendo este despacho judicial emitir un pronunciamiento en este sentido, debido a que por su propia naturaleza debe ventilarse en el acto de juicio oral y público y no es susceptible de ser tratado como un elemento formal de la acusación, ya que el mismo se refiere a la esencia del proceso ventilado. Con base a lo expuesto, estima esta instancia judicial que la Acusación formulada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan su procedencia para ser debatida en el contradictorio, motivo por el cual se niega el decreto de sobreseimiento de esta causa conforme a lo establecido en los artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 4 literal e del artículo 28 eiusdem, invocada por la defensa mediante el análisis de oficio del acto conclusivo. Así se decide.
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal niega por improcedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que no han variado las circunstancias fáctico – jurídicas tomadas en cuenta por este despacho al momento de decretarla.
3.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Funcionarios Sub. Inso. Yaymer Betancourt, Agts. Ricardo José Quero, Merlyn Cañizalez y Alexander Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron la detención del justiciable e incautaron evidencias de interés criminalístico relacionadas con los hechos objeto de esta causa.
• Declaración de las funcionarias Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-1730 de fecha 17-05-2010, Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1732 de fecha 17-05-2010 y Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-1731 de fecha 17-05-2010.
3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen, a saber:
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-1730 de fecha 17-05-2010, suscrita por las funcionarias Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1732 de fecha 17-05-2010 suscrita por las funcionarias Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-1731 de fecha 17-05-2010, suscrita por las funcionarias Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Experticia de Identificación Plena.
Se niega por improcedente la admisión de las pruebas documentales contenidas en los puntos 1 y 2 del escrito acusatorio, referidas al acta policial de fecha 28-04-2010 que contiene la narración de las circunstancias que rodearon la detención del procesado, así como el acta de investigación penal de esa misma fecha, en la cual se realizó ensayo de orientación y pesaje a la sustancia incautada, debido a que las mismas no configuran prueba documental que conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, permita su valoración unitaria y en conjunto, ya que la misma no puede sustituir al testimonio y la experticia que las desarrollan. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Albert Fabián Soto Rivero, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
|