REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007043
ASUNTO : KP01-P-2010-007043
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Rómulo Enrique Lozada Hernández y José Adelis Peña Camacho, por los delitos de Robo Agravado, tipificado en el articulo 460 del Código penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y Jesús Leonardo Nouel Camacho, por los delitos de Robo Agravado en grado de complicidad tipificado en el articulo 460 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Falsa Atestación Ante Funcionario Publico y Uso de Documento Público Falso, tipificado en los artículos 320, 322 y 319 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el día de ayer escrito procedente de la Fiscalía V del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados de autos manifestaron no querer rendir declaración en este momento.
Seguidamente toma la palabra a la Defensa Privada representada por el Abogado Ramón Aguilar Lucena, que en relación al presente asunto esta de acuerdo con el Ministerio Público en cuanto al Procedimiento ordinario solicitado, ya que de las actas es necesario ahondar las investigaciones especialmente en relación a la participación del ciudadano Rómulo Lozada que se encuentra detenido por la presunción de un Funcionario y un vigilante que indican que supuestamente estaba esperando a los autores del hecho que se encontraban dentro de la entidad bancaria, ya que en materia penal se requieren pruebas y no presunciones, por lo que es necesario incrementar los elementos de convicción por cuanto el Ministerio Público en la precalificación no especifica la actuación de cada uno de los participantes. En las actas existen dudas razonables que le permiten a la defensa solicitar la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, como lo es la detención domiciliaria la cual es considerada Privativa de libertad según el Tribunal Supremo de Justicia, asimismo solicita al tribunal copias simple de las actuaciones.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 116-07-10 de fecha 26-07-2010 suscrita por los funcionarios C/2do. Roger Brito, Dtgdo. Carlos Santana y Agentes. Abner Adjunta y Guillermo Bravo, adscritos a la Unidad Motorizada, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:35 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la Avenida Vargas con carrera 30, cuando reciben llamada radiofónica de la central de comunicaciones en la que reportan alarma de robo activada en el Banco Casa Propia, ubicada en la Avenida vargas con carrera 32, trasladándose de inmediato al sitio en el que observan en la esquina de la carrera 32 a un sujeto que miraba de forma insistente a la puerta del banco, por lo que se le dio voz de alto y se le practica Inspección Corporal y del vehículo moto en el que el mismo se encontraba ya que estaba encendida, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarse evidencia alguna de interés criminalístico. Al mismo tiempo que practicaban la inspección, el C/2do Brito se dirige a la puerta de la referida entidad bancaria, previa adopción de las medidas de seguridad del caso, logrando avistar a dos ciudadanos que del lugar salían quienes al notar la presencia policial optaron por devolverse a los que el Cabo Brito dio voz de alto, momento en el cual uno de los vigilantes de la entidad bancaria se le acercó y le informó que los dos ciudadanos a quienes se les había dado voz de alto, habían perpetrado el robo al banco y que el sujeto que en la calle estaba, presuntamente era un motorizado que se encontraba en la esquina esperándolos para huir, practicándose la detención de este primer sujeto quien quedó identificado como Reinis David Sánchez Martínez, presentando una cédula de identidad a su nombre signada 17.728.691; asimismo se practica la Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a las dos personas que venían saliendo del banco, quedando identificadas como José Adelis Peña Camacho y Rómulo Enrique Lozada, encontrándoseles a cada uno de ellos armas de fuego descritas en el registro de cadena de custodia, asimismo se le incautó a éste último ciudadano un bolso de tela tipo lona, color verde, marca Air Line en cuyo interior se localizó además de un arma de fuego, cierta cantidad de dinero en billetes de distinta denominación, motivo por el cual se practicó la detención de los mismos.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo profundizarse en la investigación, a los efectos de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Rómulo Enrique Lozada Hernández y José Adelis Peña Camacho, por los delitos de Robo Agravado, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y Jesús Leonardo Nouel Camacho, por los delitos de Robo Agravado en grado de complicidad tipificado en el articulo 460 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Falsa Atestación Ante Funcionario Publico y Uso de Documento Público Falso, tipificado en los artículos 320, 322 y 319 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de:
a.- Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, tomando como base el análisis de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Pedro Colmenarez, Yudith Quintero, José Aguilar, Oswaldo Bolívar, Eudis Rea, Jonathan Bastidas, Yelitza Pérez y Daniset Rivero, quienes destacaron que a las 11:30 a.m. aproximadamente del día 26-07-2010 dos sujetos portando armas de fuego y mediante amenazas a la vida de las personas que estaban dentro del banco casa Propia, ubicado en la Avenida Vargas con calle 32 de esta ciudad, sacando el dinero de la bóveda del Banco, al cabo de unos pocos minutos un sujeto que estaba en la puerta gritaba que se apuraran porque podía llegar la policía, pero, cuando los sujetos salieron de la entidad bancaria fueron interceptados en la puerta por los policías quienes los apuntaron, detuvieron y se llevaron para la Comisaría.
b.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Público falso, tipificado en los artículos 277, 3 del Código Penal, mediante el análisis del acta policial nº 116-07-10 de fecha 26-07-2010 mediante la cual los efectivos actuantes destacaron que previa adopción de las medidas de seguridad del caso al llegar a la entidad bancaria Casa Propia ubicada en la Avenida Vargas con calle 32, de la cual provenía la activación de alerta por presunto robo, logran avistar a dos ciudadanos que del lugar salían quienes al notar la presencia policial optaron por devolverse a los que el Cabo Brito dio voz de alto, momento en el cual uno de los vigilantes de la entidad bancaria se le acercó y le informó que los dos ciudadanos a quienes se les había dado voz de alto, habían perpetrado el robo al banco y que el sujeto que en la calle estaba, presuntamente era un motorizado que se encontraba en la esquina esperándolos para huir, practicándose la detención de este primer sujeto quien quedó identificado como Reinis David Sánchez Martínez, presentando una cédula de identidad a su nombre signada 17.728.691; asimismo se practica la Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a las dos personas que venían saliendo del banco, quedando identificadas como José Adelis Peña Camacho y Rómulo Enrique Lozada, encontrándoseles a cada uno de ellos armas de fuego descritas en el registro de cadena de custodia, asimismo se le incautó a éste último ciudadano un bolso de tela tipo lona, color verde, marca Air Line en cuyo interior se localizó además de un arma de fuego, cierta cantidad de dinero en billetes de distinta denominación, motivo por el cual se practicó la detención de los mismos.
c.- Robo Agravado en grado de complicidad tipificado en el articulo 460 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, al analizar el acta policial de fecha 26-07-2010 suscrita por los funcionarios aprehensores quienes destacan que siendo aproximadamente las 11:35 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la Avenida Vargas con carrera 30, cuando reciben llamada radiofónica de la central de comunicaciones en la que reportan alarma de robo activada en el Banco Casa Propia, ubicada en la Avenida vargas con carrera 32, trasladándose de inmediato al sitio en el que observan en la esquina de la carrera 32 a un sujeto que miraba de forma insistente a la puerta del banco, por lo que se le dio voz de alto y se le practica Inspección Corporal y del vehículo moto en el que el mismo se encontraba ya que estaba encendida, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarse evidencia alguna de interés criminalístico. Al mismo tiempo que practicaban la inspección, el C/2do Brito se dirige a la puerta de la referida entidad bancaria, previa adopción de las medidas de seguridad del caso, logrando avistar a dos ciudadanos que del lugar salían quienes al notar la presencia policial optaron por devolverse a los que el Cabo Brito dio voz de alto, momento en el cual uno de los vigilantes de la entidad bancaria se le acercó y le informó que los dos ciudadanos a quienes se les había dado voz de alto, habían perpetrado el robo al banco y que el sujeto que en la calle estaba, presuntamente era un motorizado que se encontraba en la esquina esperándolos para huir.
d.- Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, al analizar el acta policial Nº 116-07-10 de fecha 26-07-2010 suscrita por los funcionarios C/2do. Roger Brito, Dtgdo. Carlos Santana y Agentes. Abner Adjunta y Guillermo Bravo, adscritos a la Unidad Motorizada, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:35 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la Avenida Vargas con carrera 30, cuando reciben llamada radiofónica de la central de comunicaciones en la que reportan alarma de robo activada en el Banco Casa Propia, ubicada en la Avenida vargas con carrera 32, trasladándose de inmediato al sitio en el que observan en la esquina de la carrera 32 a un sujeto que miraba de forma insistente a la puerta del banco, por lo que se le dio voz de alto y se le practica Inspección Corporal y del vehículo moto en el que el mismo se encontraba ya que estaba encendida, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarse evidencia alguna de interés criminalístico. Al mismo tiempo que practicaban la inspección, el C/2do Brito se dirige a la puerta de la referida entidad bancaria, previa adopción de las medidas de seguridad del caso, logrando avistar a dos ciudadanos que del lugar salían quienes al notar la presencia policial optaron por devolverse a los que el Cabo Brito dio voz de alto, momento en el cual uno de los vigilantes de la entidad bancaria se le acercó y le informó que los dos ciudadanos a quienes se les había dado voz de alto, habían perpetrado el robo al banco y que el sujeto que en la calle estaba, presuntamente era un motorizado que se encontraba en la esquina esperándolos para huir, practicándose la detención de este primer sujeto quien quedó identificado como Reinis David Sánchez Martínez, presentando una cédula de identidad a su nombre signada 17.728.691; asimismo se practica la Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a las dos personas que venían saliendo del banco, quedando identificadas como José Adelis Peña Camacho y Rómulo Enrique Lozada, encontrándoseles a cada uno de ellos armas de fuego descritas en el registro de cadena de custodia, asimismo se le incautó a éste último ciudadano un bolso de tela tipo lona, color verde, marca Air Line en cuyo interior se localizó además de un arma de fuego, cierta cantidad de dinero en billetes de distinta denominación, motivo por el cual se practicó la detención de los mismos.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 116-07-10 de fecha 26-07-2010 suscrita por los funcionarios C/2do. Roger Brito, Dtgdo. Carlos Santana y Agentes. Abner Adjunta y Guillermo Bravo, adscritos a la Unidad Motorizada, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:35 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la Avenida Vargas con carrera 30, cuando reciben llamada radiofónica de la central de comunicaciones en la que reportan alarma de robo activada en el Banco Casa Propia, ubicada en la Avenida vargas con carrera 32, trasladándose de inmediato al sitio en el que observan en la esquina de la carrera 32 a un sujeto que miraba de forma insistente a la puerta del banco, por lo que se le dio voz de alto y se le practica Inspección Corporal y del vehículo moto en el que el mismo se encontraba ya que estaba encendida, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarse evidencia alguna de interés criminalístico. Al mismo tiempo que practicaban la inspección, el C/2do Brito se dirige a la puerta de la referida entidad bancaria, previa adopción de las medidas de seguridad del caso, logrando avistar a dos ciudadanos que del lugar salían quienes al notar la presencia policial optaron por devolverse a los que el Cabo Brito dio voz de alto, momento en el cual uno de los vigilantes de la entidad bancaria se le acercó y le informó que los dos ciudadanos a quienes se les había dado voz de alto, habían perpetrado el robo al banco y que el sujeto que en la calle estaba, presuntamente era un motorizado que se encontraba en la esquina esperándolos para huir, practicándose la detención de este primer sujeto quien quedó identificado como Reinis David Sánchez Martínez, presentando una cédula de identidad a su nombre signada 17.728.691; asimismo se practica la Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a las dos personas que venían saliendo del banco, quedando identificadas como José Adelis Peña Camacho y Rómulo Enrique Lozada, encontrándoseles a cada uno de ellos armas de fuego descritas en el registro de cadena de custodia, asimismo se le incautó a éste último ciudadano un bolso de tela tipo lona, color verde, marca Air Line en cuyo interior se localizó además de un arma de fuego, cierta cantidad de dinero en billetes de distinta denominación, motivo por el cual se practicó la detención de los mismos.
Aunado a ello se analizan las actas de entrevista rendidas en fecha 26-07-2010 por el agraviado de autos en la sede de la Unidad Motorizada, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo Policial del estado Lara, rendidas por los ciudadanos Pedro Colmenarez, Yudith Quintero, José Aguilar, Oswaldo Bolívar, Eudis Rea, Jonathan Bastidas, Yelitza Pérez y Daniset Rivero, quienes destacaron que a las 11:30 a.m. aproximadamente del día 26-07-2010 dos sujetos portando armas de fuego y mediante amenazas a la vida de las personas que estaban dentro del banco casa Propia, ubicado en la Avenida Vargas con calle 32 de esta ciudad, sacando el dinero de la bóveda del Banco, al cabo de unos pocos minutos un sujeto que estaba en la puerta gritaba que se apuraran porque podía llegar la policía, pero, cuando los sujetos salieron de la entidad bancaria fueron interceptados en la puerta por los policías quienes los apuntaron, detuvieron y se llevaron para la Comisaría.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad, así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva de este tipo de hechos punibles, ya que se ha observado el ataque constante contra los integrantes de una sociedad con fines de naturaleza económica, el cual en muchas ocasiones termina lesionando bienes jurídicos más trascendentales que la propiedad y que han socavado la seguridad ciudadana.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer de los ciudadanos Rómulo Enrique Lozada Hernández y José Adelis Peña Camacho, por los delitos de Robo Agravado, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y Jesús Leonardo Nouel Camacho, por los delitos de Robo Agravado en grado de complicidad tipificado en el articulo 460 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Falsa Atestación Ante Funcionario Publico y Uso de Documento Público Falso, tipificado en los artículos 320, 322 y 319 del Código Penal, ordenándose la reclusión del ciudadano Rómulo Enrique Lozada Hernández en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, así como de los ciudadanos José Adelis Peña Camacho y Jesús Leonardo Novel Camacho, en el centro Penitenciario de Los Llanos por haber manifestado que sus vidas corrían peligro en el sitio de reclusión larense, a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Rómulo Enrique Lozada Hernández y José Adelis Peña Camacho, por los delitos de Robo Agravado, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y Jesús Leonardo Nouel Camacho, por los delitos de Robo Agravado en grado de complicidad tipificado en el articulo 460 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Falsa Atestación Ante Funcionario Publico y Uso de Documento Público Falso, tipificado en los artículos 320, 322 y 319 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
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