REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003210
ASUNTO : KP01-P-2010-003210
ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: DARWIN GIOVANNY LUCENA PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 12.934.872, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
DARWIN GIOVANNY LUCENA PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 12.934.872, fecha de nacimiento 02/06/76, edad: 34, lugar de nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara; Domiciliado Carrera 1 Entre 1 y 2 Barrio Unión nº S/N A dos Cuadras Seguro Social IVSS. Teléfono: 0251/2735670-0251/2736279
DELITO
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Art. 218 encabezamiento del Código Penal
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la petición presentada por la Fiscal 5 del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada por ante el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Mayo de 2.010, donde se ordenó el Procedimiento Abreviado para dar inicio del debate oral y publico en la causa penal seguida al ciudadano DARWIN GIOVANNY LUCENA PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 12.934.872, ya identificado, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Art. 218 encabezamiento del Código Penal
Toda vez que en fecha 24 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 8:00 de la mañana, los inspectores jefes CARLOS RAMIREZ, ERICK GIL, JORGE MOLINA, la Sub. Inspectora EGLYS MURO, el Inspector ROGELIO YEPEZ y el Detective HECTOR CORTEZ, adscritos a la Sub. Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas del Estado Lara, se trasladaron a la carrera 1 con calles 1 y 2, sector El Hueco, san José Municipio Unión, Barquisimeto Estado Lara, con el objeto de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, signada con el Nº KP01-P-2010-003096, autorizada en fecha 19 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito judicial Penal del estado Lara, con la finalidad de ubicar, en el sitio, donde reside un ciudadano a quien apodan “EL BABY” armas de fuego y cualquier otra evidencia de interés criminalistico, una vez allí acompañados por dos testigos identificados como: LUIS VISLA DELGADO Y LEYDA RODRIGUEZ se toparon con DARWIN GIOVANNY LUCENA PERDOMO, quien al ser notificado por los funcionarios actuantes se su cualidad y las razones por las que se encontraban allí, intento darse a la fuga, sin lograrlo, dándole captura, resultando dicho ciudadano ser la persona a quien buscaban acto seguido, DARWIN GIOVANNY LUCENA PERDOMO, vocifero palabras obscenas contra los mencionados funcionarios a quienes también intento agredir físicamente, por ello procedieron a practicarle una inspección corporal, leerles sus derechos constitucionales y procesales, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, 205 y 125 del Codigo Orgánico Procesal Penal practicar su aprehensión, ciudadano a quien pusieron a disposición del Ministerio Publico.
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Siendo el día y la hora fijada se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Juez de Juicio Nº 02 Abg. Alicia Olivares Meléndez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa. Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes; la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presento formal acusación en contra del ciudadano, DARWIN GIOVANNY LUCENA PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 12.934.872, ya identificado, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Art. 218 encabezamiento del Código Penal. Asimismo procede a narrar el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta fiscalía acusó en su oportunidad al acusado de marras y las pruebas presentadas; considerando que a la larga del debate oral y publico demostrara la responsabilidad de la acusada. Solicito se mantenga la medida impuesta al acusado. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa y expone: “Esta defensa Niega rechaza y contradice la acusación presentada. Es todo”. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: No deseo declarar Es todo.
Acto seguido, Oídas las Exposiciones de las Partes y sus alegatos, este Tribunal de Juicio No. 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de DARWIN GIOVANNY LUCENA PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 12.934.872, ya identificado, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Art. 218 encabezamiento del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes; TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate, así como de la declaración voluntaria libre de coacción y de apremio efectuado por el acusado considera que en el presente quedo demostró de manera contundente la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Art. 218 encabezamiento del Código Penal, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte del acusado DARWIN GIOVANNY LUCENA PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 12.934.872, ya que fue demostrado por el Ministerio Público a través de los medios de prueba aportados en este juicio, y la voluntad del acusado de admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico, de un procedimiento que se realizo en fecha: 24 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 8:00 de la mañana, los inspectores jefes CARLOS RAMIREZ, ERICK GIL, JORGE MOLINA, la Sub. Inspectora EGLYS MURO, el Inspector ROGELIO YEPEZ y el Detective HECTOR CORTEZ, adscritos a la Sub. Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas del Estado Lara, se trasladaron a la carrera 1 con calles 1 y 2, sector El Hueco, san José Municipio Unión, Barquisimeto Estado Lara, con el objeto de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, signada con el Nº KP01-P-2010-003096, autorizada en fecha 19 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito judicial Penal del estado Lara, con la finalidad de ubicar, en el sitio, donde reside un ciudadano a quien apodan “EL BABY” armas de fuego y cualquier otra evidencia de interés criminalistico, una vez allí acompañados por dos testigos identificados como: LUIS VISLA DELGADO Y LEYDA RODRIGUEZ se toparon con DARWIN GIOVANNY LUCENA PERDOMO, quien al ser notificado por los funcionarios actuantes se su cualidad y las razones por las que se encontraban allí, intento darse a la fuga, sin lograrlo, dándole captura, resultando dicho ciudadano ser la persona a quien buscaban acto seguido, DARWIN GIOVANNY LUCENA PERDOMO, vocifero palabras obscenas contra los mencionados funcionarios a quienes también intento agredir físicamente, por ello procedieron a practicarle una inspección corporal, leerles sus derechos constitucionales y procesales, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, 205 y 125 del Codigo Orgánico Procesal Penal practicar su aprehensión, ciudadano a quien pusieron a disposición del Ministerio Publico.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
"... en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza del acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad el imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de la sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal..."(Sentencia Nº 685 del 5 diciembre 2007, referida en Sentencia Nº 553 de fecha 21 octubre 2008).
En este mismo contexto en fecha 22 febrero 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
"... el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador, en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado este ya no tiene sentido la "economía procesal"..."
Así mismo de manera reiterada ha señalado que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia Nº 78 del 25 de enero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Igualmente en Sentencia del 23 de mayo de 2006, Nº 1106, expresó lo siguiente:
“… Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”
Ahora bien según establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la entrada en vigencia de la mencionada reforma, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio; y en el caso del procedimiento abreviado (Título II del Libro Tercero) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el derecho al debido proceso y el consecuente derecho a la defensa, no se encuentran afectado por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad antes de concluir el proceso, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Mixto considera que:
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa, en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y previa imposición al ciudadano DARWIN GIOVANNY LUCENA PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 12.934.872, pre-identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, el ciudadano Juez informó al procesado la posibilidad de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano, DARWIN GIOVANNY LUCENA PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 12.934.872 de ser responsables de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Art. 218 encabezamiento del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a través de las pruebas presentadas y promovidas por el Ministerio Publico, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa, en el siguiente orden testimóniales y documentales
Por lo expuesto, se observa que el ciudadano, DARWIN GIOVANNY LUCENA PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 12.934.872 de ser responsables de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Art. 218 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en consecuencia, será a partir de ese tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
PENALIDAD:
PRIMERO: El delito por el cual se condena al acusado: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Art. 218 del Código Penal tiene una pena de (01) mes a (02) años de prisión.-
SEGUNDO: Aplicando la dosimetría que establece el artículo 37 Ejusdem nos queda una pena de (01) año y (15) días de prisión.
TERCERO: Por cuanto el acusado hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a tenor del artículo mencionado, procede a hacer una rebaja de pena, quedando en definitiva a cumplir la pena es de (09) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de ley, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos Oídas las Exposiciones de las Partes y sus alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los acusados y la no oposición del la Representación Fiscal, este Tribunal de Juicio No. 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos:
PRIMERO: este Tribunal pasa a sentenciar al acusado DARWIN GIOVANNY LUCENA PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 12.934.872 de ser responsables de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Art. 218 encabezamiento del Código Penal vigente, a cumplir una (09) MESES DE PRISION
SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar, por cuanto será el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda el modo de cumplimiento de la pena.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez cumplido el lapso legal.-
Remítase Copia Certificada a la División de Antecedentes Penales, del Ministerio Para El Poder Popular del Interior y Justicia una vez firme la decisión.- Así mismo ofíciese al la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que remita antecedentes penales del condenado.- La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad del Juicio Oral y Público.-Líbrense los correspondientes oficios.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
La Secretaria