REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001657
ASUNTO : KP01-P-2007-001657


REVISIÓN DE MEDIDA
Revisada como ha sido la presente causa, y vista la solicitud formulada por la Defensa del ciudadano NOEL JOSÉ PUERTA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 18.949.121, en relación al decaimiento de la medida Cautelar Sustitutiva que le fue impuesta; este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 23-04-2007 el Juzgado de Control en Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano NOEL JOSÉ PUERTA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 18.949.121, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días; la cual a su vez fue revisada y ampliada en fecha 06-05-2008 a lapsos de treinta días, observándose así que ya ha transcurrido lapso de tiempo razonable, para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el imputado mencionado, en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
Para el examen de la medida, este Tribunal deja constancia haber verificado a través del sistema Juris 2000 que el imputado NOEL JOSÉ PUERTA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 18.949.121, así como el imputado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ PIRE, titular de la cédula de identidad Nº 22.322.124, desde la fecha en que les fue revisada la medida y ampliado el lapso de las presentaciones, se han presentado de forma regular durante todos los meses siguientes, siendo su última presentación en fecha 06-07-2010; con lo cual se puede determinar que han cumplido con regularidad la medida impuesta en los períodos establecidos.
Así las cosas, y observando que ha transcurrido un amplio espacio de tiempo, es necesario destacar que aunque ya ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la vigencia de las medidas de coerción personal, sin que se haya podido terminar la presente causa, también se observa que en varias oportunidades los imputados no han comparecido al acto de Audiencia de Juicio que se ha fijado y diferido en reiteradas oportunidades, contribuyendo así con el retardo procesal del presente procedimiento.
Tal situación, unida al hecho de que está pendiente la celebración del juicio, le impide a quien decide decretar el decaimiento de la medida solicitado por la Defensa, considerando que en todo caso, lo procedente es ciertamente una revisión de la medida, pero no su supresión.
En ese sentido la modificación de la medida debe consistir en la ampliación del lapso de presentación a los fines de que la cumplan por lapsos mas largos, en este caso de Sesenta (60) días; a los fines de garantizar su sujeción al presente proceso el cual, como ya se expresó se encuentra próximo a la celebración del Juicio Oral y Público, pues de lo contrario se corre el riesgo de que eventualmente los imputados no puedan ser ubicados y se pierda su rastro, situación esta que no representaría riesgo de que quede ilusoria la continuación del presente procedimiento, si los imputados permanecen sujetos a las presentaciones periódicas ante este Tribunal, las cuales, una vez ampliadas, afectarían en menor proporción sus otras actividades del imputado.
Por ello, se considera que para asegurar la continuidad del proceso, la sujeción de los imputados al mismo y a su vez el derecho de los imputados a que se revise periódicamente su medida de coerción personal, estos deben seguir sujetos a las presentaciones periódicas, la cuales en los adelante deberá cumplirlas en lapsos de SESENTA (60) días; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de la Defensa sobre el Decaimiento de la medida. SEGUNDO: Se acuerda MODIFICAR el período de las presentaciones a que están sujetos los imputados NOEL JOSÉ PUERTA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 18.949.121, y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ PIRE, titular de la cédula de identidad Nº 22.322.124, las cuales se realizarán en lo adelante, en períodos de SESENTA (60) DÍAS; con la reiteración de la obligación de notificar de manera previa cualquier cambio de residencia que hiciere.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Julio del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA