REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010652
ASUNTO : KP01-P-2009-010652
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por la abogada Erika Toussant, en su carácter de Defensora Privada en la presente causa, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad decretada al ciudadano EDUARDO MANUEL TORRES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.236, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. En el presente caso, tal como quedó establecido y se expuso en la decisión dictada en fecha 06-02-2010, se consideró que se está en el presente caso ante un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, e igualmente ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del acusado en su perpetración; habiéndose reflejado además la existencia del peligro de fuga en virtud de que a este ciudadano se le siguen otros procesos penales en los cuales se le había decretado Medida Sustitutiva.
Así las cosas, debe destacarse que estos supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita, como ya se mencionó.
En este sentido, debe expresarse que si bien en la presente causa, los delitos que se ventilan tienen prevista una pena que no se subsumen en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso la presunción del peligro de fuga estuvo basada en la conducta predelictual que presenta el ciudadano hoy acusado, a quien, con anterioridad a los hechos objeto de la causa en la que se le decretó la privación de libertad, ya se le seguían otras causas penales: la causa KP01-P-2009-10652, a la cual se le acumuló la causa KP01-P-2010-784, y por hechos de la misma naturaleza que la primera, así como la causa KP01-P-2009-4050 por el delito de Robo Agravado, y en la cual se le había decretado inicialmente la medida de privación de libertad pero le fue sustituida posteriormente en virtud de la falta de presentación del acto conclusivopor parte del Ministerio Público. La coexistencia de estos procesos penales hacen altamente cuestionable la conducta predelictual del hoy acusado, pues ello revela una tendencia a delinquir y no someterse a los mismos, lo cual obviamente se considera como un indicador del peligro de fuga existente. De allí que el mismo legislador en estos casos haya dispuesto límites para la el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, y en el aparte in fine del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya establecido que en ningún caso podrán concederse al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que los hechos expuestos en los párrafos anteriores reflejan la necesidad de mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar los fines del presente proceso penal; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza, siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe no tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito, sino por la actitud que ha asumido el imputado en otros procesos penales.
En las actuales circunstancias y tomando en consideración lo ya expuesto, este Tribunal considera que los supuestos que privaron para decretar la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el acusado de autos, no pueden ser satisfechos con medida de distinta naturaleza, por lo cual la misma debe mantenerse.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud formulada por la abogada Erika Toussant, en su carácter de Defensora Privada en la presente causa, en relación a la sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad decretada al ciudadano EDUARDO MANUEL TORRES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.236.
Notifíquese a las partes del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Julio del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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