REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011644
ASUNTO : KP01-P-2005-011644

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Recibidas como han sido las actuaciones relacionadas con el Informe Ecográfico practicado a la acusada de autos ciudadana GLADIS JOSEFINA VILLEGAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 16.187.150, de 36 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacida en fecha 26-08-1971, hija de Angela Acosta y Reinaldo Villegas, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el Municipio San Francisco, Barrio San Javier, Calle 67, casa Nº 187, cerca de la compañía de cables Acedo, entrando por “Frenos Perijá”, Estado Zulia; este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
En fecha 08-10-2005 los funcionarios Cabo Segundo Judith Camejo y Agente Ruben Morillo, adscritos a la Comisaría Nº 20 de la Zona Policial Nº 2 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, dejaron constancia mediante Acta Policial sobre la aprehensión de la ciudadana GLADIS JOSEFINA VILLEGAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 16.187.150, por la presunta comisión del delito de Hurto.
En fecha 10-10-2005 se llevó a cabo la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante el Tribunal de Control Nº 1, en la que a las ciudadanas GLADIS JOSEFINA VILLEGAS ACOSTA y YANITZA DEL CARMEN FERRER RODRÍGUEZ, el Ministerio Público les imputó el delito de HURTO SIMPLE; y ese Tribunal impuso a a las prenombradas imputadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la de privación de libertad, previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada Treinta días y Prohibición de salida del país.
En fecha 10-11-2005 se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, y a partir de ese momento se fija de forma reiterada la se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público; siendo que en fecha 20-06-2007 se dejó constancia que se había revisado la información registrada en el sistema Juirs 2000 y se pudo constatar que las imputadas no estaba cumpliendo con el régimen de presentación impuesta, razón por la cual se ordenó librar Orden de Aprehensión sobre dichas ciudadanas; la cual, en el caso de la ciudadana GLADIS JOSEFINA VILLEGAS ACOSTA fue materializada en fecha 18-06-2010 y en fecha 22-06-2010, se efectuó la respectiva Audiencia, y se decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a la ciudadana GLADIS JOSEFINA VILLEGAS ACOSTA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico procesal Penal, y se ordenó igualmente la práctica de un reconocimiento médico a los fines de establecer si la acusada en cuestión de encontraba embarazada y el tiempo de su gestación, de ser el caso.
Recibido el Informe Ecográfico sobre la ciudadana GLADIS JOSEFINA VILLEGAS ACOSTA se observa que en el mismo se deja constancia de la existencia de feto único en situación transversa vivo y activo, dorso inferior, columna visible en toda su extensión, diagnosticándose Embarazo de 26 semanas y bienestar fetal conservado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como puede observarse, la medida de privación preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 22-06-2010 sobre la ciudadana GLADIS JOSEFINA VILLEGAS ACOSTA respondió a su incumplimiento injustificado de la medida cautelar sustitutiva que le había sido decretada al inicio de la presente causa ante el Juez de Control, así como a su incomparecencia a los actos fijados y la imposibilidad de dar con su paradero.
En la actual oportunidad, corroborado como ha sido el estado de gravidez de la ciudadana GLADIS JOSEFINA VILLEGAS ACOSTA, así como el tiempo de gestación entre los seis y siete meses, este Tribunal necesariamente, como garante de la constitucionalidad y las leyes debe forzosamente disponer lo conducente para garantizar la protección a la maternidad, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, debe destacarse además lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la limitación existente en el decreto de la medida de privación de Libertad a las mujeres en los tres últimos meses de embarazo.
Debe entenderse pues que las disposiciones antes mencionadas, no van en beneficio de la mujer embarazada propiamente dicha, sino en protección de la maternidad como fuente generadora de vida, y cuya preservación es uno de los fines supremos del Estado. En este caso se protege el derecho a la vida, el cual, bajo cualquier circunstancia, siempre será de interés general.
Por estas razones, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser sustituida en el presente caso por alguna de las medidas previstas en el artículo 256 ejusdem, y en este caso, la prevista en el ordinal 3º, relativa a las presentaciones periódicas, las cuales se establecen cada Treinta días en razón del estado de gravidez de la acusada. Asimismo se dispone que las presentaciones sean cumplidas ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión San Francisco, tomando en consideración lo alegado por la acusada sobre sus escasos recursos económicos para trasladarse a esta ciudad.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: se sustituye la Medida Privativa de Libertad, decretada a la ciudadana GLADIS JOSEFINA VILLEGAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad 16.187.150, por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión San Francisco. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; y ofíciese al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión San Francisco a los fines de informarle sobre la medida decretada y requerirle que informe periódicamente a este Tribunal sobre el cumplimiento de esa medida. TERCERO: Déjese sin efecto la Orden de aprehensión librada en contra de la ciudadana acusada; y ofíciese al respecto a los organismos de seguridad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Julio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA