REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2010-000042
ASUNTO : KP01-O-2010-000042
Presunto Agraviado: WALFRAN RAFAEL FERRER LEDEZMA
Presunto Agraviante: SGTO HUGO GARCÍA y SGTO/1 JOSÉ CAMEJO ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante solicitud formulada por la apoderada judicial del ciudadano WALFRAN RAFAEL FERRER LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 10.641.706, en la que se señala que el prenombrado ciudadano es el propietario de un vehículo marca Toyota, modelo FJ CRUISSER, clase camioneta, tipo Sport Wagon, año 2007, serial de carrocería JTBU11F570038433. serial de motor 6 cilindros, color Gris, placas AB201JK, uso Particular, el cual lo había negociado con el ciudadano JONATHAN DABOÍN MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.472, en fecha 09-04-2009, habiendo pactado hacer el documento de traspaso para el día martes 13 del mismo mes y año, pero este ciudadano en fecha 12-04-09 decidió acudir a un taller de latonería y pintura ubicado en la Carrera 19 comenzando la Avenida Lara, frente al Hotel Tiffany, y allí fue abordado por una comisión de la Guardia Nacional a cargo de un argento que se identificó como HUGO GARCÍA quien de inmediatote retuvo el vehículo expidiéndole una constancia de retención, señalando en la misma no poseer la documentación que acredite su introducción legal al país, por ser un vehículo importado; por lo cual el solicitante ese mismo día se trasladó al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento 47, Segunda Compañía, son sede en el Aeropuerto Internacional de esta ciudad, y consignó toda la documentación relativa a la nacionalización expedida por el SENIAT y el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo. Señaló además que en fecha 22de abril de este mismo mes y año le fue tomada una entrevista al señor Jonathan Daboín, en el Comando de la Guardia nacional, y se le hizo la solicitud verbal del vehículo en cuestión, pero se negaron a recibir el escrito y negaron la entrega del mismo, alegando que dicho caso fue remitido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por estar incurso presuntamente en un ilícito penal; por lo cual se trasladó a la Fiscalía Superior sin que apareciera reseña alguna de tal procedimiento.
En base a lo anterior el accionante alegó la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida la presente solicitud en este Tribunal de Juicio en fecha 05-05-10 luego de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Control Nº 2, se ordenó oficiar al presunto agraviante a los fines de que informara sobre la retención del vehículo en cuestión y el procedimiento efectuado, e igualmente se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior de este Estado a los fines de que informara si tenía conocimiento de la retención del vehículo.
En fecha 25-05-10 se recibe Oficio Nº LAR-FS-0287-2010 procedente de la Fiscalía Superior del Estado Lara mediante el cual informaba que el procedimiento relacionado con la retención del vehículo placas AB201JK había sido recibido en ese despacho y distribuido a la Fiscalía Primera con el Nº D-6927-10.
En fecha 26-05-10 se dejó constancia de haberse recibido Oficio Nº CR4-D47-2DACIA-695 procedente de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana mediante el cual informaba que el vehículo retenido había sido colocado a orden de la Fiscalía Superior del Estado Lara según Oficio Nº 589 de fecha 21-04-2010.
En fecha 27-05-2010 este Tribunal ordenó la citación del presunto agraviante y del Ministerio Público para que concurrieran a conocer el día en que se celebraría la Audiencia oral, que tendría lugar dentro de las 96 horas siguientes a la última notificación de las partes.
En fecha 09-06-2010 se recibe escrito de la apoderada judicial del ciudadano WALFRAN RAFAEL FERRER LEDEZMA mediante el cual consigna acta de entrega del vehículo por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 02-06-2010, solicitando que diera por terminado el presente procedimiento ya que el petitorio de restablecimiento de sus derechos, ya le habían sido restablecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
DE LA COMPETENCIA
Se evidencia que el presunto agravio denunciado está referido a la garantía constitucional del Derecho al Debido Proceso, ocurrido con motivo de la retención de un vehículo por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo cual este Tribunal se declara competente para decidir la presente causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 7 encabezamiento de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con lo establecido en la Sentencia Nº 1 de la Sala Constitucional, caso Emery Mata Millán, de fecha 13-02-01.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El agravio alegado en el presente caso es la presunta violación al derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la retención de un vehículo automotor por parte de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana por presuntas irregularidades en su introducción al territorio nacional.
Efectivamente se puede apreciar de las actuaciones que constan en autos, específicamente de la información suministrada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de retención del vehículo así como la suministrada por la Fiscal Superior del Estado Lara, que efectivamente se había ordenado la retención del vehículo marca Toyota, modelo FJ CRUISSER, clase camioneta, tipo Sport Wagon, año 2007, serial de carrocería JTBU11F570038433. serial de motor 6 cilindros, color Gris, placas AB201JK, uso Particular, y que el mismo había sido colocado a orden de la Fiscalía Superior del Estado Lara en fecha 21-04-2010, y ya en este organismo el caso había sido distribuido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado con el Nº D-6927-10.
Sin embargo, la parte querellante ha manifestado a este Tribunal que ya el vehículo le fue entregado, consignando al efecto copia del oficio 1808 remitido por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público al Encargado del Estacionamiento Judicial La Concordia, mediante el cual ordena que se haga entrega del vehículo marca Toyota, modelo FJ CRUISSER, clase camioneta, tipo Sport Wagon, año 2007, serial de carrocería JTBU11F570038433. serial de motor 6 cilindros, color Gris, placas AB201JK, uso Particular, a la representante del ciudadano WALFRAN RAFAEL FERRER LEDEZMA; considerando que ya sus derechos habían sido restablecidos.
En este sentido debe destacarse lo previsto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causa de Inadmisibilidad de la acción de amparo, lo siguiente:
“1) Cuando hayan cesado cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieren podido causarla.”
Obsérvese que siendo el amparo de naturaleza restitutiva, encuentra su efectividad cuando restituye la situación jurídica infringida, lo cual no podrá ser posible si la violación o amenaza ya han cesado. De allí que se establezca esta circunstancia como causa de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, y en este caso en particular, sería inoficioso continuar con el procedimiento si la lesión que lo motivó ya ha cesado. Por tal motivo, debe forzosamente este Tribunal declarar Inadmisible la acción propuesta; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la apoderada judicial del ciudadano WALFRAN RAFAEL FERRER LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 10.641.706, en contra de los funcionarios Sgto HUGO GARCÍA y Sgto/1 JOSÉ CAMEJO adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana (con sede en el Aeropuerto de esta ciudad).
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA