REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-005244
ASUNTO : KP01-P-2004-000452


REVISIÓN DE MEDIDA
Revisada como ha sido la presente causa, y vista la solicitud formulada por la Defensa del ciudadano JOSÉ DANIEL YÉPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.877.360, en relación al decaimiento de la medida Cautelar Sustitutiva que le fue impuesta; este Tribunal observa lo siguiente:

Al inicio del presente procedimiento el Juzgado de Control decretó Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano JOSÉ DANIEL YÉPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.877.360, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días; la cual fue posteriormente ampliada a lapsos de treinta (30) días, observándose así que ya ha transcurrido lapso de tiempo razonable, para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el imputado mencionado, en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
Para el examen de la medida, este Tribunal deja constancia haber verificado a través del sistema Juris 2000 que el imputado se ha presentado de forma regular desde la imposición de la medida de presentaciones cada ocho días, y luego a partir del 29-10-2008, cuando el lapso de sus presentaciones fueron ampliadas a treinta días, siendo su última presentación la efectuada en fecha 02-06-10; con lo cual se puede determinar que ha cumplido con regularidad la medida impuesta en los períodos establecidos.
Así las cosas, y observando que ha transcurrido tiempo suficiente para revisar la medida en cuestión, tal y como lo señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando el imputado cumpliendo a cabalidad con la misma, este Tribunal facultado como se encuentra por dicho articulo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera que la modificación de la medida debe consistir en la ampliación del lapso de presentación a los fines de que la cumpla por lapsos mas largos, en este caso de Sesenta (60) días; siendo esta modificación más conveniente que la modificación solicitada por la Defensa, cuya pretensión es que se le supriman las presentaciones periódicas.
En otro orden de ideas es preciso mencionar que no pasa inadvertido para quien decide, el tiempo transcurrido desde el decreto de la medida de coerción personal, el cual supera los dos años a que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual es preciso traer a colación lo establecido en siguiente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”

El artículo 55 constitucional se refiere a la protección que debe garantizar el Estado Venezolano a los ciudadanos y población en general de lo que pueda privarlos de sus derechos fundamentales; y en tal sentido, debe destacarse que en el caso de los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados de lesa humanidad precisamente por el ataque sistemático que ellos implican, a la salud colectiva de la población, pues se trata de una empresa organizada que ha tocado todas las clases sociales de la población, y en especial a la población más joven, generando al mismo tiempo una adicción a la misma, que le impide al consumidor muchas veces privarse de su consumo sin ayuda especializada. De allí que se considere que la población en general, siempre estará expuesta como víctima de el gran flagelo de las drogas, y el libre actuar de quienes operan en las distintas actividades del narcotráfico, evidentemente que representa una amenaza a la salud de la población en general; debiendo en este caso el Estado a tomar las medidas conducentes para evitar tal situación.
Se considera prudente pues, en el presente caso la ampliación del lapso de las presentaciones periódicas, a los fines de garantizar su sujeción al presente proceso el cual, en todo caso ya se encuentra próximo a la celebración del Juicio Oral y Público, pues de lo contrario se corre el riesgo de que eventualmente el imputado no pueda ser ubicado y se pierda su rastro, situación esta que no representaría riesgo de que quede ilusoria la continuación del presente procedimiento, si el imputado permanece sujeto a las presentaciones periódicas ante este Tribunal, las cuales, una vez ampliadas, restringirían en menor proporción la libertad y demás actividades del imputado. Por ello, se considera que para asegurar la continuidad del proceso, la sujeción del imputado al mismo y a su vez el derecho del imputado a que se revise periódicamente su medida de coerción personal, este debe seguir sujeto a las presentaciones periódicas, la cuales en los adelante deberá cumplirlas en lapsos de SESENTA (60) días; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara parcialmente con Lugar la solicitud formulada por la Defensa del ciudadano JOSÉ DANIEL YÉPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.877.360, en relación al decaimiento de la medida Cautelar Sustitutiva que le fue impuesta; y en consecuencia MODIFICA el período de las presentaciones a que está sujeto, las cuales se realizarán en lo adelante, en períodos de SESENTA (60) DÍAS; con la reiteración de la obligación de notificar de manera previa cualquier cambio de residencia que hiciere.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Julio del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA