REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-025084
ASUNTO : KP01-S-2004-025084

Vista la solicitud interpuesta por el Abogado RAMON PEREZ LINAREZ en fecha 23 de Junio del 2010, en su condición de defensor del acusado HEBERTH GEOVANY ARROYO PEÑA, plenamente identificado en el presente asunto, en el cual solicita revisión y sustitución de la Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º del COPP, que pesa sobre su defendido, la cual ha cumplido a cabalidad; por una menos gravosa, como lo es la de Presentación Periódica, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

1.- Al referido encausado le fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial de libertad, contenida en el artículo 256, en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control Nº 08, en fecha 06 de Agosto de 2007, la cual es consistente Detención Domiciliaria en la Población de Cocorote San Felipe dirección aportada por el hoy acusado.
2.- La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su escrito que su representado se encuentra cumpliendo de manera estricta con dicha medida de coerción personal, en la Población de Cocorote San Felipe, y solicita que se le revise la medida a su representado por una menos gravosa como la consistente en presentación periódica por la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Por consiguiente esta juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa técnica, considera que:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.
En ese orden de ideas si bien es cierto la medida cautelar de arresto domiciliario, se convierte en una medida de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, lo cual se constituye en un hecho grave, cuando se prolonga en demasía la realización del juicio oral y público, sin que pueda serle imputado al acusado, la dilación del mismo, en ese sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del superior tribunal, al establecer que en definitiva y dentro de las medidas cautelares el arresto domiciliario, se equipara a una verdadera medida privativa de libertad en sitio de reclusión distinto a los establecimientos, determinados por el estado a tales fines, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la medida cautelar de arresto domiciliario debe responder a la necesidad extrema de una medida cautelar privativa de libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes.

Así mismo, el artículo

“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

Este Tribunal ante esta situación y estando fundamentada la imposición de una medida menos gravosa, considera que lo solicitado por el Abogado del acusado HEBERTH GEOVANY ARROYO PEÑA, es ajustado a derecho, y se acuerda por ser procedente, en este caso concreto, la REVISIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, siendo proporcional en los términos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al acusada una medida cautelar menos gravosa como es la de presentación cada Quince (15) días por ante la URDD, hasta tanto concluya el juicio a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley procede a REVISAR LA MEDIDA DE SETENCION DOMICILIARIA, interpuesta por el Abogado RAMON PEREZ LINAREZ, en su condición de defensor del acusado HEBERTH GEOVANY ARROYO PEÑA, plenamente identificado, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinales 3° la presentación periódica cada Quince (15) DÍAS ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.
Así mismo se acuerda librar boleta de notificación informando que el día 04.08.2008 DEBERÁ COMPARECER A LA CELEBRACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.- Se ordena el cese inmediato del arresto domiciliario. Líbrese oficio al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara Fuerzas Armadas Policiales, notificándole de este auto. Notifíquese a las partes y al acusado, el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida cautelar y en su lugar se dictara medida privativa de libertad a tenor de lo establecido en los artículos 252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
Abg. ALICIA OLIVARES MELÉNDEZ



LA SECRETARIA