REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2010-001168
REVISION DE MEDIDA
Revisado el presente asunto con ocasión de la solicitud presentada por el abogado Miguel Piñango, Defensor Público de la acusada DEISY PASTORA EREU NIÑO, en el que solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por una menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio nº 3, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- La ciudadana DEISY PASTORA EREU NIÑO, CARLOS ALBERTO está siendo procesada por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el 9 de la Ley de Arma y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
2.- El tribunal de control nº 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara estimó llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 22 de febrero de 2010, le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad. Hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) meses.
3.- Alega la defensa que la acusada presenta embarazo avanzado, razón por la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad y le sea impuesta una medida menos gravosa.
4.- En el folio 121, oficio reconocimiento médico legal Nº 9700-152-2706 practicado por el Experto Profesional II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dr. Franco García, practicado a la acusada de fecha 23 de abril de 2010, en el cual deja constancia de: “Paciente femenina de veintiséis (26) años, quien cursa con embarazo de cinco meses, según fecha de última regla, actualmente en aparente buen estado de salud…”
De igual forma, al folio 163, costa INFORME médico suscrito por el médico adscrito al Departamento de Obstetricia y Ginecología del Hospital Central Antonio María Pineda de fecha 29 de junio de 2010 del que se desprende entre otras circunstancias que la ciudadana DEISY EREU, presenta embarazo de 32 semanas y amenaza de parto prematuro.
5.- De estos informes médicos, se desprende que evidentemente la ciudadana DEISY PASTORA EREU NIÑO, se encuentra en avanzado estado de gravidez, ya que para la presente fecha la acusada debería estar en la semana 35 de embarazo.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre…El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos…”
Artículo 83.- “ La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…”
Ante tales circunstancias, y tomando en consideración el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la limitación de decretar la privación judicial preventiva de libertad en los últimos tres meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, se estima procedente REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana DEISY PASTORA EREU NIÑO y en su lugar le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del país.
6.- Por los motivos anteriormente expresados, este Tribunal de Juicio nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad a la acusada: DEISY PASTORA EREU NIÑO, titular de la cédula de identidad nro.16.583.177 y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MISMA POR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del país. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.
SEGUNDO: De la revisión realizada a través del Sistema Informático Juris 2000 se observa que la mencionada ciudadana tiene pendiente asunto bajo el procedimiento ordinario ante el tribunal de Juicio nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara signado con el Nº KP01-P-2006-000655, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. En este sentido siendo el tribunal de juicio nº 2 el que primero previno y además por el que cursa el delito más grave por el cual está siendo procesada la ciuddana DEISY PASTORA EREU NIÑO, este Tribunal de Juicio Nº 3, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMEPETENCIA para conocer de esta causa en el tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que se pronuncie sobre la acumulación de los asuntos KP01-P-2006-000655 y KP01-P-2010-001168
Notifíquese a las partes. Líbrense la boleta de libertad y los oficios a que hubiere lugar. Remítase el asunto al tribunal de juicio Nº 2. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Mariani Jiménez