REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP11-P-2008-007986
DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Visto el escrito presentado por el Abg. Jean Carlos Ynojosa, en su carácter de Defensor del imputado Víctor Julio Parra, Cédula de Identidad Nº: 6.251.337, donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre su defendido, por cuanto tiene más de dos años privado de su libertad en el Centro Penitenciario de los Llanos estado Portuguesa, este Tribunal se pronuncia sobre el petitorio de la Defensa en los siguientes términos:
Esta Juzgadora observa que en fecha 14-07-08, el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Víctor Julio Parra, Cédula de Identidad Nº: 6.251.337, la cual debería de cumplir en Centro Penitenciario de los Llanos estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal parte in fine.
Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada la medida de coerción personal hasta la presente, han transcurrido más de dos (02) años, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público por causas no imputables al procesado, ni a su defensa técnica.
De conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal. En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado, de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial.
En vista de lo expuesto, se observa que el imputado Víctor Julio Parra, Cédula de Identidad Nº: 6.251.337, hasta la presente fecha tiene mas de dos (2) años en cumplimiento de la medida de privación de libertad, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal parte in fine, donde la presunta víctima es un niño, y por cuanto han trascurrido más de dos años desde que fue impuesta tal medida de coerción personal y siendo que no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, por causas no imputables al imputado o su defensa técnica, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta al imputado.
Mas sin embargo, en virtud de la magnitud de los hechos imputados, considera esta juzgadora, a los fines de contar con la presencia del imputado en la audiencia del juicio oral y publico y asegurar las resultas del proceso, someter a este al cumplimiento de la medida de prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal y la obligación de mantener actualizado en el presente Asunto su lugar de residencia, por lo que en consecuencia deberá notificar cualquier cambio de residencia que hiciere, y acudir ante este Tribunal las veces que se le requiera.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado Víctor Julio Parra, Cédula de Identidad Nº: 6.251.337, en fecha 14 -07-08, por la presunta comisión de los hechos que el Ministerio Público ha calificado como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal parte in fine.
SEGUNDO: Se impone la medida de prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal, y la obligación de mantener actualizado en el presente Asunto su lugar de residencia, por lo que en consecuencia deberá notificar cualquier cambio de residencia que hiciere, y acudir ante este Tribunal la veces que se le requiera.
TERCERO: Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez. (2010).
JUEZ CUARTA DE JUICIO
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado Víctor Julio Parra, Cédula de Identidad Nº: 6.251.337, en fecha 14 -07-08, por la presunta comisión de los hechos que el Ministerio Público ha calificado como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal parte in fine.
SEGUNDO: Se impone la medida de prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal, y la obligación de mantener actualizado en el presente Asunto su lugar de residencia, por lo que en consecuencia deberá notificar cualquier cambio de residencia que hiciere, y acudir ante este Tribunal la veces que se le requiera.
TERCERO: Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez. (2010).
JUEZ CUARTA DE JUICIO
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa