REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 28 de julio de 2010.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2009-006829
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
JUEZ:
Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
IMPUTADO:
YOIVER DANIEL RODRIGUEZ SIRA, cédula de identidad Nº: 21.296.389, natural de Barquisimeto estado Lara, de 21 años edad en fecha 28-07-88, estado civil soltero, de ocupación ayudante de agua dulce, residenciado en la Ruezga Norte, sector 3, vereda 11, cerca de al cancha principal, Barquisimeto estado Lara.
DEFENSA PRIVADA:
ABG. AURA GARCIA
FISCALIA 2°:
Abg. LUCIA ANZOLA
VÍCTIMA:
GUSTAVO GONZÁLEZ
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pronunciada en Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano YOIVER RODRIGUEZ, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Gustavo González.
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Se pasa a revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa y el Representante del Ministerio Público. Se declara abierto el debate, dado que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento ordinario; se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral ratificó la Acusación en cada una de sus partes, quien expone lo siguiente: “En fecha 24 de Noviembre de 2006, los funcionarios C/1ero. Jordán Chirinos y Agente José Cárdena Adscrito a la comisaría 20 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara fueron comisionado por sus superiores a fin de efectuar un recorrido por la Urbanización Bararida en virtud de una llamada anónima hecha a la comisaría en donde una ciudadana indico que a la altura de la vereda 11 de dicha Urbanización se encontraban dos (02) ciudadanos siendo victimas de un robo por parte de otros dos (02) sujetos, en tal sentido al llegar al sitio efectivamente los funcionarios constatan una especie de forcejeo entre cuatro ciudadanos a los cuales le dan la voz de alto y les solicitan una explicación al respecto por lo que dos sujetos que se identificaron como Gustavo Gonzáles y Leonardo Useche les indicaron que acababan de salir de la discoteca ubicada en el Circulo Militar adyacente a la zona y fueron sorprendido por dos sujetos quienes los constriñeron a hacer entrega del teléfono celular Marca LG propiedad del ciudadano Gustavo González, en tal sentido los funcionarios proceden a efectuar una revisión a ambos ciudadanos logrando incautar a uno de ellos en uno de los bolsillos de su pantalón efectivamente un teléfono celular marca LG serial S-N6046YBD1059501, de color negro que la victima reconoció como suyo, al identificar a ambos sujetos constatan que quien tenia el mencionado aparato de comunicación personal era mayor de edad, mientras que su acompañante presento identificación que evidenciaba ser adolescente par la fecha del hecho por lo que ambos sujetos quedan aprehendidos y puesto a la orden de las representaciones fiscales correspondientes, la evidencia colectada y sometidos a entrevista los ciudadano victimas del hecho”.
Solicito en consecuencia el enjuiciamiento público del acusado YOIVER RODRIGUEZ, por el delito antes mencionado y que una vez cerrado el debate este digno Tribunal emita una sentencia condenatoria, en la cual constan los elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Gustavo González. Por su parte, la Defensa técnica solicitó al tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO”. Se le cede la palabra DEFENSA quien manifestó y solicitó al tribunal “Luego de que mi defendido ha manifestado la admisión de los hechos imputados, solicito se imponga la pena de manera inmediata”.
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública y lo expuesto por esta en la Audiencia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Gustavo González, con los siguientes elementos a saber:
1.- Acta policial suscrita por los funcionarios CABO/1ERO. Jordán Chirinos y AGENTE José Cárdenas, adscritos a la Comisaría 20 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, donde estos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión del acusado de autos.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-0444 de fecha 27-11-06, suscrita por Experta Merlyn Cañizales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub-Delegación San Juan, practicada a un Celular marca LG serial S-N6046YBD1059501 de color negro
3.- Con la denuncia de la Víctima Gustavo González, ante la Comisaría Nº 20 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, donde señala que fue despojado de su celular al salir de una Discoteca por dos sujetos.
4.-Con el acta de entrega de fecha 05-02 07 emanada de la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan por medio del cual se hace constar la entrega hecha al ciudadano Gustavo González delñ teléfono celular maraca LG serial S-N6046YBD1059501 de color negro.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años de prisión. Siendo que el término medio de la pena de nueve (09) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, aunado al hecho de que el delito de ROBO PROPIO se verifico de forma inacabada, es decir, se produjo en grado de frustración se rebajara la tercera (1/3) parte de la pena es decir tres (03) años de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, quedando la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS y a éste se le rebaja un medio (1/2) por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de TRES (03) AÑOS de prisión más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA:
De los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO YOIVER RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº: 21.296.389,identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Gustavo González, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión , más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano.
2.- En virtud que el imputado YOIVER RODRIGUEZ, ampliamente identificado, ha admitido los hechos, lo que desvirtúa la presunción de inocencia, en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad cumplida hasta la presente fecha, a los fines de asegurar la sujeción y comparecencia al Tribunal de Ejecución.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emana un duplicado de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez. (2010).
JUEZ CUARTA DE JUICIO
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa
KP01-P- 2009-006829. 28-07-10.
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