REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

http://www.gobiernoenlinea.ve/images/escudonacional-grande.jpg



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP11-P-2008-001882

Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abogado Privado Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de defensor del acusado de autos ciudadano José Luís Leal Gil, Cédula de Identidad Nº: 10.842.745 , por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Al precitado imputado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del hecho que fue calificado por el Ministerio público como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Alega la Defensa Técnica del acusado, entre otras cosas, que la extensión excesiva en la duración de un proceso, lleva implícito la duración excesiva de una medida judicial preventiva de libertad, es una vulneración al derecho a la libertad personal y a las garantías constitucionales, situación que somete a su defendido a una larga espera para la celebración del Juicio Oral y Público, razón a ello solicita se le sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una cautelar Sustitutiva de las consagradas en el articulo 256 numeral 1º de Código Orgánico Procesal Penal , es decir la detención domiciliaria.

Ahora bien, esta Juzgadora vistos los alegatos de la defensa hace las siguientes consideraciones previas, a los fines de pronunciarse sobre la petición presentada.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Los fundamentos explanados por el ilustre defensor no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de privación de libertad decretada, toda vez que esta fue impuesta a los fines de resguardar las resultas del proceso, dado el hecho imputado, como lo es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima quien decide que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa.
Sin que la negativa del otorgamiento de una medida menos gravosa en esta etapa del proceso, entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del acusado ciudadano José Luís Leal Gil, Cédula de Identidad Nº: 10.842.745, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.


DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del imputado José Luís Leal Gil, Cédula de Identidad Nº: 10.842.745, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


Juez de Juicio Nº 4

Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa