REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 30 de julio de 2010.
Años: 200º y 151º.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2001-001639


Realizada como fue la Audiencia fijada en la presente causa, este Tribunal, pasa a fundamentar el Sobreseimiento dictado de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8º eiusdem y artículo 108 numeral 4º del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en los términos que a continuación se explanan.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

INVESTIGADO: CARLOS EDUARDO TORREALBA, C.I. 13.464.702
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSORA PUBLICA PENAL ABG. VERONICA RAMOS.

LOS HECHOS

En fecha 18-08-2001, fue aprehendido el ciudadano CARLOS EDUARDO TORREALBA, C.I. 13.464.702, por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 6 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullajes por la urbanización Terepaima de Cabudare, cuando fue visualizado y revisado, al cual se le incauto debajo de la ropa a nivel de la cintura, una arma de fabricación casera y una capsula calibre 12 m.m.

El hecho fue calificado como Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho.

DEL PETITORIO DEL FISCAL y LA DEFENSA PUBLICA

Solicitan de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido el tiempo superior para el de la prescripción aplicable.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Prescribe el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
… (omissis)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (Resaltado de este fallo)
4. …”.

Por otra parte el Artículo 48 establece:
Son causas de extinción de la acción penal:
“…”… (omissis)
8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella” (Resaltado de este fallo).

Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del tipo penal del cual hace mención, como lo es el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir el hecho; de la misma manera se evidencia el lapso transcurrido desde el momento de la consumación del hecho punible hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 4º° del Código Penal, (vigente para el momento de los hechos), el cual estipula:

Artículo 108:“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1° Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2° Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.
3° Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres. (Resaltado de este fallo)
5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la república.
6° Por un año si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…….omissis…..”
7° Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a 50 unidades tributarias o arresto por menos de un mes.


Analizados los hechos quien decide observa, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación, por lo que es procedente en derecho la solicitud fiscal y de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, ya que ha transcurrido hasta la actualidad, desde el día en que se consumo el delito, mas de 9 años.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO TORREALBA, cédula de identidad Nº: 13.464.702, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir el hecho.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Imputado.

Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ CUARTA DE JUICIO

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas

Secretaria Administrativa