REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Julio de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001547
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Oswaldo José González Araque
FISCAL 9º del MP: Abg. Francis Mendoza (Solo por este acto)
DEFENSA: Yaira Rivero, Inpre Nº 92034
Probacionario
Edwal Jetsareth Camacho Escalante, cédula de identidad Nº 13189767, nacido en Barquisimeto, estado Lara, el día 20-11-1975, de 34 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Hilda Consuelo Escalante y Pedro Antonio Camacho, domiciliado en carrera 33 entre calles 33 y 34, casa Nº 45, Urbanización Antonio José de Sucre, diagonal a la panadería Santa Bárbara, de esta ciudad, celular 0426-5521089.
DELITO: Estafa en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, vigente para el momento en que ocurren los hechos.
SENTENCIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO:
Observa este Tribunal En fecha 15 de julio del 2010en cuanto se le decreto el sobreseimiento al ciudadano Edwal Jetsabeth Camacho Escalante se realizo audiencia conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en cuanto al desarrollo de esta Audiencia se observa lo siguiente:
Llegado el día y la hora para su celebración y verificándose la presencia de casa una de las partes, se le concede primeramente el Derecho de Palabra a la Defensor pública escuchada como fue la acusación fiscal atribuyéndole la calificación jurídica de Estafa en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, la cual comporta una penalidad en su límite medio de 1 año y 6 meses, en su límite máximo de 3 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108.4 del Código Penal concatenado con el artículo 110 ejusdem considera la defensa que ha transcurrido en demasía el lapso a que se contrae la referida norma relacionada con la prescripción de la acción penal, es por ello que solicito en este acto como punto previo se declare la prescripción se ordena la libertad plena de mi representado y el cese de la medida cautelar que pesa sobre el mismo, es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra al Ministerio Público quien manifestó Vista la solicitud hecha por la defensa sobre la prescripción en el delito por el cual el Ministerio Público acusó, solicito al Tribunal que la misma sea verificada de conformidad con las normas establecidas en el artículo 108 y siguientes del Código Penal, si la cual efectivamente se encuentra prescrita sea asi declarada, es todo.
Ahora bien este Tribunal para decidir toma en consideración lo siguiente:
Establecen los artículos 45 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 45. Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: “…7.-. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva…”


Así mismo, establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…)3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada(…)

Con base a lo anteriormente expuesto y tomando en consideración solicitud de la Defensa y sin que se oponga el Ministerio Público, este Juzgador considera que fueron cumplidos los extremos que exige el artículo 45 Ejusdem, y tal como consta del certificado presentado por la defensa, que la acusado que el dio cumplimiento con la condición impuesta en fecha 9 de febrero del 2006 razón por la cual considera ajustado a derecho decretar a tenor de lo dispuesto en el artículos , 48 ordinal 7º Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del mismo texto , el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadano Edwal Jetsareth Camacho Escalante cédula de identidad Nº 13189767.

DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de primera instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadano: Edwal Jetsareth Camacho Escalante cédula de identidad Nº 13189767. por la comisión del delito de Estafa en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, vigente para el momento en que ocurren los hechos.
por cumplimiento de la condición fijada, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL.- Todo de conformidad con los artículos: 45, 48 ordinal 7mo, 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al archivo judicial en su oportunidad legal.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO,

ABG. OSWALDO J. GONZÀLEZ A.

LA SECRETARIA,