REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008642
JUEZ DE JUICIO Nº 5: Abg. Oswaldo José González Araque
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Francis Mendoza
DEFENSA: Abg. Gerardo Méndez, Inpre Nº 104267
Acusados:
1) RENÉ JUNIOR MONTOYA FREITEZ, venezolano, cedula de Identidad Nº 21141180, de 21 años de edad, nacido en Barquisimeto, estado Lara, el día 27-04-1989, soltero, comerciante, hijo de Belkys Milagros Freitez Castillo y Eladio Miguel Montoya, domiciliado en Barrio José Gregorio Hernández, diagonal al Liceo Cerrito Blanco, casa Nº P-09, de color amarillo, al lado del Cyber El Niño, de esta ciudad, celular 0424-5244019.
2) LUILLY DEIVIS REVILLA GARCÍA, venezolano, cedula de Identidad Nº 23553624, de 19 años de edad, nacido en Barquisimeto, estado Lara, el día 27-10-1990, soltero, comerciante, hijo de Ignacia García y dennos Ramón Revilla, domiciliado en Barrio José Gregorio Hernández, calle principal, frente al ambulatorio de Barrio Adentro, vereda 21 a, casa Nº D-25, de color rosada con blanco de esta ciudad, teléfono 0251-2661560.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 5, en el asunto KP01-P-2009-008642 seguido a los ciudadanos RENÉ JUNIOR MONTOYA FREITEZ, venezolano, cedula de Identidad Nº 21141180 y LUILLY DEIVIS REVILLA GARCÍA, venezolano, cedula de Identidad Nº 23553624 por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El 23 de Julio del 2010 se constituyó en Tribunal de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. KP01-P-2009-008642 Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió:
PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a los acusados, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo el Tribunal considera que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes en contra de los ciudadanos RENÉ JUNIOR MONTOYA FREITEZ y LUILLY DEIVIS REVILLA GARCÍA por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y por ello se Admiten Totalmente.
SEGUNDO: Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada de los acusados de autos quien expuso: “como punto previo solicito que una vez admitidas las acusaciones se le imponga a mi representado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, por cuanto los mismos me han manifestado querer admitir los hechos, es todo.”
Vista la solicitud de la defensa este Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos, igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, quienes libres de apremio y coacción, manifestaron cada uno por separado: “admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”.
En virtud de ello, la defensa solicito se le impusiera la pena a sus representados conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Oída la manifestación de los acusados de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 02 de octubre del 2009, siendo aproximadamente las 10:00 hora de los mañana funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, agente investigador 1 Carlos Eduardo Castillos, jefe Arturo alzul, sub. Inspector Yaymer Betancourt y agente Merlín Cánsales y Ricardo Quero quienes se encontraba en labores por el barrio José Félix Riva en la ciudad de Barquisimeto cuando observaron a dos ciudadanos en actitud sospechaza quien al notar la presencia policía intentaron despojarse de algún objeto es por lo que los funcionarios actuantes el dan la voz de alto indicándoles que exhibieran lo que portaban , procediendo a incautarles entre su vestimenta armas de fuego específicamente a la altura de la cintura al ciudadano Revilla García Luilly DEIBIS, a quien se le incauto Un Arma de Fuego tipo pistola, calibre 9mm, color plateado, con empuñadura de Mader, sin serial ni marca aparente, contentivo de tres balas sin percutir Marca Cavin, calibre 9mm y al ciudadano Rene Junior Montoya Freytez a quien se le incauto entre sus vestimenta a la altura de la cintura un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 sin serial ni marca aparente, contentivo tres balas sin percutir, es por lo que procedió a solicitarle a los mencionado ciudadanos los documentos de la misma, a la cual no dieron respuesta, por lo que se procedió a incautar las referida armas. Y una vez realizada el procedimiento se leen los derecho se trasladan hacia el ambulatorio mas cercano y luego a la dependencia respectiva para la elaboración del acta, una vez notificado el fiscal.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsables del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal, es decir, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, esto es, prisión de de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de 8 (OCHO) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (4) AÑOS la pena inicial a cumplir.

Rebaja de la mitad de la pena, es decir, DOS (2) AÑOS en virtud de la Admisión de los Hechos quedando la pena inicial a cumplir de DOS (02) AÑOS y en virtud del Atenuante establecido en el Articulo 74 ordinal 1 del Código Penal se le rebaja SEIS (6) MESES, quedando La Pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos RENÉ JUNIOR MONTOYA FREITEZ, venezolano, cedula de Identidad Nº 21141180, de 21 años de edad, nacido en Barquisimeto, estado Lara, el día 27-04-1989, soltero, comerciante, hijo de Belkys Milagros Freitez Castillo y Eladio Miguel Montoya, domiciliado en Barrio José Gregorio Hernández, diagonal al Liceo Cerrito Blanco, casa Nº P-09, de color amarillo, al lado del Cyber El Niño, de esta ciudad, celular 0424-5244019 y LUILLY DEIVIS REVILLA GARCÍA, venezolano, cedula de Identidad Nº 23553624, de 19 años de edad, nacido en Barquisimeto, estado Lara, el día 27-10-1990, soltero, comerciante, hijo de Ignacia García y dennos Ramón Revilla, domiciliado en Barrio José Gregorio Hernández, calle principal, frente al ambulatorio de Barrio Adentro, vereda 21 a, casa Nº D-25, de color rosada con blanco de esta ciudad, teléfono 0251-2661560, a cumplir la pena de UN (01) AÑO CON SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad extendiendo el lapso de presentación periódica de quince (15) días a presentación periódica cada treinta (30) días. TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA