REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 9 de julio del 2010
Años: 200° y 151ª
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004103
Vista la solicitud de Decaimiento de La Medida Cautelar de Arresto Domiciliario presentada por la por la Defensora Privada Penal Belkis Hidalgo Briceño en beneficio del ciudadano Wilmer Alejandro Méndez titular de la Cedula De identidad 12.436.924 y a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa:
PRIMERO: En fecha 2 de Octubre del 2009 se realizo audiencia preliminar en la cual se acordó mantener la Medida de Detención Domiciliaria prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria al ciudadano Wilmer Alejandro Méndez por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 Código Penal. Asimismo se ordeno el auto de apertura a juicio oral y público.
I. Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud realizada por la Defensora Privada Penal Belkis Hidalgo Briceño en beneficio del ciudadano Wilmer Alejandro Méndez ampliamente identificado en autos en los siguientes términos:
SEGUNDO: Siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada este juzgador observa que si bien tomando en cuenta que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función Control la declaratoria de la medida de Arresto Domiciliario dado que no han variado ya que siguen estando presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa es el denominado HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 Código Penal.
En ese sentido al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Publico al ciudadano Wilmer Alejandro Méndez este Juzgado considera prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medida en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.,
En virtud de ello a los fines garantizar En virtud de ello a los fines garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que este Tribunal Niega por IMPROCEDENTE la solicitud hecha en gracia del acusado Wilmer Alejandro Méndez tomando en consideración de igual manera para ello que al observarse de la revisión del presente asunto que el Juicio Oral y Público no ha podido materializarse por diversas causas imputables a las partes incursas en la presente causa, existiendo ciertamente un retraso en el mismo, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores, no obstante como consta en autos del presente asunto que se ha fijado para el día 16 de septiembre del 2010 fecha para la celebración del respectivo Juicio, es por ello que quien Juzga acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION de la Medida de Arresto Domiciliario, previsto y Sancionado en el articulo 256 ordinal 1ª solicitada por la Abg. Belkis Hidalgo Briceño en beneficio del ciudadano Wilmer Alejandro Méndez ampliamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese. Publíquese.- Cúmplase-
El JUEZ PRIMERO DE JUICIO 5,
ABG. OSWALDO GONZALEZ
LA SECRETARIA