REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000011
JUEZ DE JUICIO Nº 5: Abg. Oswaldo José González Araque.
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lucía Anzola
DEFENSOR PRIVADA: Abg. José Morales, Inpre Nº 104096
ACUSADO: Sandy Nehomar Torrealba Escobar, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 19104384, de 28 años de edad, nacido en Barquisimeto, estado Lara, el día 18-02-1983, soltero, comerciante, hijo de Aida Escobar y José Torrealba, domiciliado en Barrio La Paz, sector 6, manzana B, parcela c, cale principal, casa de bloque frisada de color verde, al lado de la bodega de nelsito de esta ciudad.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DE ADMISION DE HECHOS
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Quinto Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto: KP01-P-2010-000011, seguido del ciudadano Sandy Nehomar Torrealba Escobar, titular de la cedula de Identidad Nº 19.104.384, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El día 06-07-2010, se constituyó el Tribunal de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal N° KP01-P-2010-000011, Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, se otorgo el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del acusado de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano Sandy Nehomar Torrealba Escobar, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad del mismo esta representación fiscal solicitara la sentencia condenatoria, es todo”.
Vista lo mencionado, se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “como punto previo solicito que una vez admitidas las acusaciones se le imponga a mi representado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, por cuanto el mismo me ha manifestado querer admitir los hechos, es todo”.
Este Tribunal procedió a imponer del acusado Sandy Nehomar Torrealba Escobar, titular de la cedula de Identidad Nº 19.104.384, del motivo por el cual fue llamado a esta audiencia; imponiéndole del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le preguntó al ahora acusado si deseaba rendir declaración, a lo cual respondió: “admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”.
Posteriormente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “solicita se le imponga la pena en este mismo acto conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP, es todo”.
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El día 01-01-2010, aproximadamente a las 8:00 p.m, los funcionarios SM/2 Nelson Oviedo Rodríguez Pérez, SM/3 Leonel Carmona Suarez, Darwis Rodríguez, adscrito a la tercera compañía del destacamento se seguridad urbana, del comando general del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector 6 del Barrio la Paz, avistaron a un ciudadano que venía a pie, a quien le indicaron que se detuviera para identificarlo y realizar un chequeo corporal conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola marca Smith Wesson, cañón corto, calibre 38 mm, de 5 disparos, color plata con empuñadura de color marrón oscura, seriales no legibles, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, resultando detenido el ciudadano Sandy Nehomar Torrealba Escobar, titular de la cedula de Identidad Nº 19.104.384.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida parcialmente y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con la sanción de tres (3) a cinco (5) años, los cuales sumados dan la cantidad de ocho (8) años de prisión, ya al ser divididos entre dos da la cantidad de cuatro (4) años de prisión.
Ahora bien aplicando el articulo 376 por Admisión de Hecho por el Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando la pena a cumplir de un (1) año y seis (6) meses de prisión.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano Sandy Nehomar Torrealba Escobar, titular de la cedula de Identidad Nº 19.104.384, de 28 años de edad, nacido en Barquisimeto, estado Lara, el día 18-02-1983, soltero, comerciante, hijo de Aida Escobar y José Torrealba, domiciliado en Barrio La Paz, sector 6, manzana B, parcela c, cale principal, casa de bloque frisada de color verde, al lado de la bodega de nelsito de esta ciudad, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según los dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE.
LA SECRETARIA
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